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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
I. La presente causa llega a mi conocimiento en virtud de lo dispuesto por el art. 24bis, inc. 2°, del Código Procesal Penal de la Nación, conforme Ley 27.384.
La defensa de V. G. D. recurrió las resoluciones dictadas el 7 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba oportunamente solicitada por la defensa y la del 5 de octubre de 2020 que rechazó la nulidad de aquél decisorio.
El Dr. Adrián Daniel Albor, presentó el memorial sustitutivo de la audiencia oral en el cual se remitió a los argumentos desarrollados en sus recursos, mientras que la Fiscalía General nro. 2, por intermedio de la fiscal auxiliar, Dra. Paola De Rosa, sostuvo los fundamentos de las resoluciones puestas en crisis solicitó que sean homologadas.
Incorporadas las presentaciones al sistema de causas Lex-100, considero que los agravios expuestos por la defensa, que fueron oportunamente respondidos por la fiscalía ante esta cámara, no logran conmover los fundamentos del auto apelado que deberá ser homologado.
II. El Dr. Albor ha recurrido, por un lado, el rechazo de su planteo de nulidad concretado contra el auto del 7 de septiembre de 2020 que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que solicitó el favor de su asistido D., cuya apelación fue concedida subsidiariamente.
a) Plantea la nulidad del auto que rechazó la suspensión del proceso a prueba básicamente porque no se concretó en los términos que esperaba la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., por un lado, y, por el otro, porque a su criterio “(…) debía haber intuido que no se haría la audiencia, porque se me notificaron las conclusiones de la fiscal (…)” lo que violentó el derecho a ser oído de su asistido.
Por último, cuestionó que “(…) la defensora de menores se habría comunicado con la niña, LUEGO DE DENEGADA LA PROBATION (…)”.
En primer lugar, respecto de los dos primeros cuestionamientos, debo destacar que actualmente nos encontramos en una situación excepcional en la cual todos los organismos, sean públicos o privados nos hemos visto obligados a encontrar herramientas útiles para continuar con el avance de las diversas actividades que hasta el mes de marzo de este año habitualmente se cumplían de manera personal.
El Poder Ejecutivo Nacional se vio en la encrucijada de disponer la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a partir del 20 de marzo de 2020, mediante el dictado del DNU 297/2020, la cual ha sido prorrogada hasta el presente.
Ya para el 20 de julio de este año, la CSJN dictó la Acordada nro. 27/2020, mediante la cual se dispuso el levantamiento de la feria judicial para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia, a partir del 27 de julio siguiente y esta Cámara mediante el Acuerdo General del día 23 de julio, encomendó “(…)a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional (…) para que, a partir del próximo 27 de julio continúen prestando su actividad habitual mediante la utilización y empleo prioritario de herramientas digitales y trabajo remoto, tanto por parte de magistrados como de funcionarios y empleados. La realización de actos procesales presenciales y la concurrencia del personal será restringida a situaciones que resulten estrictamente indispensables, con arreglo a las disposiciones existentes o que pudieran establecerse en lo sucesivo (…) Requerir a las dependencias del fuero la adopción de las medidas adecuadas para asegurar que la atención de profesionales y público en general – mesa de entradas- sea canalizada, durante el horario habitual de atención al público, por medio de correos electrónicos oficiales y vías telefónicas, evitándose así toda concurrencia que no responda a una actividad previamente programada (…)”
En tal Acuerdo general, se dispuso asimismo oficiar “(…) al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, solicitando se comunique a sus afiliados que habrá de continuarse en lo inmediato con aquella modalidad de atención debido a la cuestión sanitaria de público conocimiento (…)”.
Entonces, el hecho que la cédula que el defensor recibió el 4 de agosto de 2020, en la cual se le trascribe el decreto de ese mismo día que reza “(…) Por recibida, digitalmente, la opinión emitida por la Sra. Defensora a cargo de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional n° 1, en su rol de representante de los intereses de la víctima, respecto del pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por la defensa del imputado, agrégueselo. Toda vez que, desde que la asistencia letrada de D. formuló la solicitud antes referida, a la fecha, se ha dado una situación sanitaria de emergencia que ha vuelto necesaria la tramitación en forma completamente digital de los expedientes -en efecto, se han corrido vistas electrónicas de aquél pedido tanto a la Sra. Fiscal como a la nombrada Defensoría de Menores e Incapaces-póngase en conocimiento de la existencia de dichas opiniones al abogado defensor de D., mediante cédula electrónica, y pasen los autos a estudio (…)”, debió ser suficiente para que el letrado comprenda que se estaba dando trámite a su solicitud digitalmente.
Sin embargo, luego de un mes de tener la posibilidad de solicitar aclaratoria, de pedir que se arbitren otros medios para escuchar a la damnificada de resultarle insuficiente la respuesta de la asesora de menores, y/o cualquier otra presentación, hasta el momento de deducir la nulidad que nos ocupa, nada dijo, por lo que, habiendo consentido el trámite hasta ese momento, no corresponde que sea invalidado.
Sentado lo expuesto y en relación al último punto, relacionado al momento en que la asesora de menores se comunicó con la damnificada, tampoco desautoriza la decisión a la que se arribó, ya que la Dra. Karina Chávez en su condición de representante de la joven, respondió la vista conferida oportunamente, manteniendo la salvaguarda de los derechos de su asistida.
Declarar la nulidad entonces, cuando existe una oposición fiscal debidamente fundamentada y oída la víctima a través de su asesora de menores, implicaría, además de lo ya expuesto, declarar la nulidad por la nulidad misma porque existen impedimentos procesales y mandatos internacionales que, a mi entender, compelen a la realización de un juicio oral y público.
IV. Respecto a la suspensión del proceso a prueba que fue rechazada en la instancia, debo destacar que la fiscalía de grado se opuso a la concesión teniendo en cuanta que nos hallamos ante un suceso de violencia de género y, además la Observación General nro. 13 del Comité del Niño con relación al “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” establece que es violencia contra los niños el abuso sexual y la obligatoriedad de los Estados de juzgar estos delitos
En esa línea, el juez de grado consideró que el dictamen fiscal reunía los requisitos previstos en el art. 69 del CPPN, es decir que su postura se encuentra motivada, conclusión que comparto, por lo que habré de confirmarlo.
Es más, aun cuando la fiscal de primera instancia la hubiera consentido, ésta no podría haber tenido acogida favorable, toda vez que el caso que nos ocupa se trata de uno que implica violencia de género según la Ley Nacional 26.485 -vgr. art. 3 inc “c”, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23/04/2014; G.61.XLVIII, dispuso que en este tipo de casos y dado los compromisos asumidos internacionalmente, “(…) la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”. (cfr. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -“Convención De Belém Do Pará”-, Ley Nacional 24.632)
Sentado ello y teniendo en cuenta lo manifestado por la Dra. Karina Chávez, al responder la vista ordenada en virtud a la nulidad instaurada, en cuanto informó que C. G. S. le habría manifestado que “(…) está de acuerdo en que se haga el juicio, quiere olvidar lo que pasó ya que fue todo muy feo para mí y mi mamá (…)”, devienen elementos suficientes para homologar la decisión adoptada el 7 de septiembre pasado.
En síntesis, la decisión del Estado Argentino, por vía legal y jurisprudencial, de someter a plenario los casos vinculados a la temática referida, en modo alguno conculca todas y cada una de las garantías constitucionales que le asisten a los imputados en este tipo de procesos penales; por el contrario, supone celebrar en esplendor que ejerzan acabadamente su estrategia de defensa y desplieguen su teoría del caso en el ámbito más propicio para la contradicción, bilateralidad, concentración e inmediación que es la oralidad.
En consecuencia, RESUELVO:
CONFIRMAR las resoluciones dictadas el 7 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba oportunamente solicitada por la defensa de V. G. D. y la del 5 de octubre de 2020 que rechazó la nulidad de aquél decisorio.
En función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355, 408, 459, 493, 520, 576, 605, 641, 677, 714, 754, 792 y 814/2020 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/2020 de la CSJN, se registra la presente resolución en el sistema Lex 100 mediante firma electrónica, difiriéndose su impresión, a mayor recaudo, para el momento en que cesen las circunstancias que motivaron la declaración de emergencia, oportunidad en la que se remitirá la presente para su archivo al instructor.
Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la Acordada 38/2013 de la CSJN y comuníquese al Juzgado de origen mediante DEO.
Pablo Guillermo Lucero
Juez de Cámara
Firma electrónica Ac. 12/2020 CSJN
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara
Firma electrónica Ac. 12/2020 CSJN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara
Firma electrónica Ac. 12/2020 CSJN
Góngora, Gabriel Arnaldo. s/causa n° 14.092 – Corte Sup. Just. Nac. – 23/04/2013
Cita digital IUSJU225122D
003024F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136386