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JURISPRUDENCIADespido. Período de prueba. Carga de la prueba
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda por despido, pues demostrada la prestación de servicios incumbía a la accionada la prueba de que estos fueron por un tiempo inferior a los tres meses, conforme al contrato a prueba invocado como justificativo de la extinción del vínculo.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-14.970/18 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B-252.503/2011 (Tribunal del Trabajo -Sala I- Vocalía 2) Laboral por despido injustificado y otros rubros: Mendoza, Carina Elizabeth c/ Mancini, Carmen Graciela”.
La Dra. Bernal dijo:
El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 11 de julio de 2018, admitió la demanda deducida por la actora y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonarle los rubros indemnización por despido y falta de preaviso, integración del mes de despido, diferencias de haberes e incrementos indemnizatorios de la ley 25323, conforme los montos determinados en la pericia contable practicada en la causa.
Para así decidir consideró, en lo que nos interesa por su vinculación con los agravios que trae a consideración la recurrente, que de las declaraciones testimoniales brindadas en la causa -que transcribió en el fallo en lo pertinente- podía extraerse como conclusión que la actora efectivamente prestó servicios para la demandada en el negocio Telecentro de propiedad de la misma, que lo hizo desde el año 2008 y por un tiempo superior a los tres meses, y que cumplía diversas tareas.
Dijo que encontrándose demostrada la prestación de servicios incumbía a la accionada la prueba de que los mismos fueron por un tiempo inferior a los tres meses, conforme al contrato a prueba invocado como justificativo de la extinción del vínculo, señalando el tribunal que al absolver posiciones la empleadora reconoció que jamás registró la relación laboral, por lo que se tornaba operativa a favor de la trabajadora la presunción contenida en el art. 55 de la LCT.
Señaló además que la falta de estabilidad durante el período de prueba no relevaba a la empleadora de su obligación de registrar la relación, y que de no hacerlo, como en el caso, “sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período” (art. 92 bis, inc, 3, LCT).
Agregó que en esta causa la demandada reconoció la falta de registración al absolver posiciones y en el responde se limitó a formular negativas y desconocer pruebas, lo que resultaba insuficiente para demostrar sus dichos.
Concluyó que de ello y sin mayores interpretaciones por imposición de la ley el contrato entre las partes debía entenderse celebrado por tiempo indeterminado.
Disconforme con esta decisión interpone recurso de inconstitucionalidad la demandada Carmen Graciela Mancini con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Beatriz Churquina (fs. 5/7).
Critica la sentencia alegando que la conclusión a la que arriba el tribunal sobre la prestación de servicios de la actora durante un período superior a los tres meses se sustenta exclusivamente en la prueba testimonial.
Cuestiona la valoración de tal prueba, concretamente se refiere a la testigo Quispe quien -según el recurrente- no manifestó lo consignado en la sentencia.
En segundo lugar objeta la planilla de liquidación realizada por el perito, que se reproduce en la sentencia, porque no se realizó desde septiembre a octubre de 2010 sino por un período más extenso y sobre la base de datos que surgen de documentación desconocida por su parte; dice que ello determina que se imponga a su mandante el pago de una suma “altamente onerosa”.
En relación a todo ello agrega otras consideraciones, a las que remito en honor a la brevedad.
Sustanciado el recurso comparece a contestarlo la Dra. Silvina Gerez en representación de la actora (fs. 20/21) y, por las razones que expone, solicita su rechazo.
Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden emite dictamen el señor Fiscal General (fs. 34/38), pronunciándose por el rechazo del recurso, solución que comparto por los siguientes fundamentos.
Este Superior Tribunal tiene reiteradamente expresado que la aplicación de la legislación laboral por los tribunales del fuero, así como lo atinente a la modalidad de la relación laboral o su ruptura, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuyo conocimiento, como regla, está reservado a los jueces de la causa y no es susceptible de recurso extraordinario porque, en virtud del principio de inmediación que preside el proceso oral, sólo los jueces que integran el tribunal de mérito se encuentran en condiciones de apreciar las pruebas rendidas en su presencia, con mayor razón, cuando en nuestro sistema no se registra de ningún otro modo el resultado de las audiencias de vista de causa (L.A. Nº 45, Fº 248/249, Nº 108; entre otros).
Por otra parte, el vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse, y solo puede predicarse respecto de las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial, lo que no advierto ocurra en autos.
Además, el fundamento de la arbitrariedad debe ser la lesión a garantías constitucionales, demostrándose que existe relación entre ellas y la cuestión debatida en la sentencia impugnada, siendo la mera enunciación, una afirmación dogmática, carente de eficacia recursiva.
Consecuentemente, la invocación de la causal de arbitrariedad no puede resultar útil para lograr una nueva instancia ordinaria contra el pronunciamiento considerado erróneo por la parte afectada, sólo por discrepar con la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho que hicieron los jueces de la causa.
En el caso, la recurrente cuestiona la valoración de la prueba testimonial, tema este sobre el que no podemos ingresar ya que la oralidad e inmediación que caracterizan al proceso laboral impiden en esta instancia conocer el contenido de tales declaraciones.
Sin perjuicio de ello, tampoco podemos atender la queja porque, como bien lo pone de resalto la Fiscalía, esta desprovista de verdadera argumentación ya que no refuta adecuadamente las razones que brinda el tribunal en sostén de su decisión.
En cuanto a la queja por el período que abarca la liquidación del crédito, resulta inatendible toda vez que el tribunal, con sustento en la prueba testimonial rendida en la causa, determinó que la actora prestó servicios “desde el 2008 y por un tiempo superior a los tres meses”; agregando que, conforme a la normativa que rige el período de prueba, la accionada al no haber registrado la relación laboral renunció a dicho período y que el contrato en este caso debía entenderse celebrado por tiempo indeterminado.
Por todo lo expresado, corresponde rechazar el recurso deducido en autos, con costas a la recurrente vencida (art. 102 Código Procesal Civil).
Los honorarios profesionales de las Dras. Silvina Gerez y Norma Beatríz Churquina se regulan en las sumas de pesos nueve mil ochocientos veinticuatro ($9.824) y de pesos seis mil ochocientos setenta y seis ($6.876) respectivamente, (arts. 32 y 29 ley 6112), con más idénticos intereses que los dispuestos en la instancia de grado y el impuesto al valor agregado de corresponder.
Los Doctores Otaola y de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Carmen Graciela Mancini con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Beatriz Churquina, con costas.
2º) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Silvina Gerez y Norma Beatríz Churquina en las sumas de pesos nueve mil ochocientos veinticuatro ($9.824) y de pesos seis mil ochocientos setenta y seis ($6.876) respectivamente.
3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal
Dr. Federico Francisco Otaola
Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dr. Diego Javier Merlo – Secretario.
040884E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130241