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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. Medida innovativa. Carácter excepcional. Interpretación restrictiva. Presunción de validez. ANSeS
Se rechaza la medida cautelar interpuesta por la actora, a los efectos de que la ANSeS conceda una jubilación ordinaria originada en los aportes de su conviviente fallecido. Para decidir de este modo, se dijo que la pretensión cautelar de la accionante era de carácter innovativa y, por ende, excepcional y de interpretación restrictiva. Se pone de resalto que, como principio, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquel.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 45 que no hace lugar a la medida cautelar interpuesta con el fin que se ordene la concesión de una jubilación ordinaria originada en los aportes de su conviviente fallecido, Sr Luis Policarpo.
II.- La actora expresa agravios y alega que se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
II) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe destacar que el Alto Tribunal sostuvo que «dentro de las medidas precautorias, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión» (F. 316:1833).
Es criterio de esta Sala que cualquier medida de no innovar o innovativa resulta de aplicación restrictiva y es de carácter excepcional. Ello en virtud de la presunción de validez de que están investidos “prima facie” los actos de los poderes públicos o sus entes descentralizados (conf. C.S.J.N., fallos 205:365; 210:48; Cnac.Cont.Adm.Fed., Sala V “Ribereña de Río Negro S.A. c/ D.G.I. s/ medida cautelar (autónoma)”, Causa: 24.473/96, 8.11.96, entre otros).
Ello así, corresponde confirmar lo resuelto en el caso de autos, , puesto que «… como principio, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquél» («Benavídez Carlos A. y otros c. Alsina y Asociados S.A. y otros», 17. 7.97, C.N.A.Co, Sala E). En igual sentido se expidió esta Sala I de la C.F.S.S. en autos “Quintin, Haydee C. c/ANSeS”, expte. n° 43.641/97, sent. int. 46.796 del 2.11.98; “Zeitler, Enrique c/ANSeS”, expte. n°40.821/97, sent. int. 46.111 del 18.5.98.
III) En virtud del carácter alimentario de los derechos en debate corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 68 2da. Parte del CPCCN).
La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar la resolución recurrida de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas en el orden causado (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y remítase.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA
SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
De Vedia, Gabriel, PRINCIPIOS JURÍDICOS EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, Erreius on line, Mayo 2017 – Cita digital IUSDC285160A
022977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111291