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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló La Central de Vicente López SAC la resolución copiada a fs. 33 en donde la juez de grado le impuso una multa diaria de $ 5000 por cada día de retardo en cumplir con informar la ubicación de los 18 colectivos de propiedad de la concursada.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 50/51 siendo contestados por la concursada a fs. 34/40.
2.) De las constancias habidas en este cuadernillo y de los autos principales que se tienen a la vista, surge que, oportunamente la concursada solicitó que se ordenara la restitución de 22 colectivos de su propiedad que se encontraban en poder de La Central de Vicente López SAC sin su autorización. Indicó que, con fecha 9/1/18 dicha sociedad procedió a dar de alta en forma provisoria en su parque móvil dichas unidades, habiendo la concursada efectuado los reclamos administrativos correspondientes, sin que hasta esa presentación se hubiera dado de baja esas unidades del parque móvil de La Central Vicente López SAC. Manifestó que esos vehículos tendrían todavía varios años de vida útil por lo que resultaría beneficiosa su venta para obtener fondos aplicables a las acreencias concursales (fs. 1/2).
Con fecha 16/10/18 se intimó a La Central de Vicente López SAC para que restituyera dichas unidades (fs. 8), siendo dicha entidad notificada el 23/10/18 (fs. 10293 de los autos principales).
Esa intimación fue recurrida por la sociedad requerida, recurso que fue denegado por la magistrada de grado mediante pronunciamiento del 14/11/18 (fs. 14, fs. 15).
Con posterioridad la concursada solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto del 16/10/18 y se ordenara el secuestro de los 22 colectivos de su propiedad. Añadió que dichas unidades habrían sido dadas de baja por la autoridad administrativa entre enero y octubre de 2018, por lo que no se encontrarían declarados para la prestación de servicios (10438/41 de los autos principales).
Mediante decreto del 18/12/18, se ordenó el secuestro de los rodados en cuestión (fs. 20).
En fs. 10497/501 de los autos principales, se presentó la recurrente señalando que el uso de las unidades reclamadas le habrían sido cedidas por Transporte Automotor Plaza SACEI según ciertas contrataciones que se habrían dado en el marco de concurso de esta última, y que con fecha 21/12/18 habría puesto a disposición de esa sociedad los colectivos aquí reclamados, ello en el marco de ese proceso concursal. Tal presentación no fue proveída, pues se intimó a dicha parte a efectuar la carga digital del escrito.
A fs. 21/22 se presentó la concursada señalando que no pudo hacer efectivo el secuestro de las unidades por encontrarse sólo cuatro de ellos con piezas faltantes y en estado deplorable, impidiendo su traslado. Señalo que trató de ponerse en contacto con personas de la sociedad recurrente para retirar los vehículos, sin resultado positivo (véase mandamiento de secuestro obrante a fs. 10759/61 de los autos principales).
En función de ello, solicitó que se intimara a la apelante nuevamente para que denunciara el lugar en donde se encontraban las restantes unidades. Dicha intimación fue dispuesta el 22/3/19, bajo apercibimiento de imponerle una multa diaria de $ 5000 (fs. 23) y fue notificada a la recurrente el 20/3/19 (véase fs. 10776 de los autos principales).
Transcurrido en exceso el plazo otorgado, sin que la recurrente hubiera indicado el lugar en donde se encontraban los colectivos, a pedido de la concursada, a fs. 33, en el decreto apelado de fecha 2/5/19, se hizo efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 23, que le fuera notificado el 16.5.19 electrónicamente, según se verificó por secretaría.
3.) Se quejó la recurrente porque no se tuvo en cuenta que los rodados en cuestión le fueron entregados como consecuencia del contrato celebrado con Transporte Automotor Plaza SACEI (Tapsa) el 18/4/17 y su posterior adenda del 24/4/17 mediante el cual aquella le cedió la explotación de siete (7) líneas de autotransporte urbano de jurisdicción nacional incluyendo la cesión de los activos correspondientes a dicha explotación, entre los cuales se encontraban las unidades afectadas a la misma., cesiones que habrían contado con autorización judicial y administrativa. Señaló que Tapsa es la controlante de Consultores Asociados Econtrans SA, conforme surgiría del informe previsto en el art. 39 LCQ presentado en el concurso de Tapsa, por lo que no podría ignorarse que aquélla en la cesión señalada incluyó dentro de parque móvil las unidades reclamadas por Consultores Asociados Ecotrans SA. Reiteró que existiría mala fe en la concursada pues ésta no podría ignorar la cesión de dichas unidades para ser explotadas por la recurrente hasta diciembre de 2022. Añadió que ya desde el 28/12/18 puso a disposición de Ecotrans las unidades en cuestión, con la salvedad de efectuar las reclamaciones pertinentes a Tapsa. Postuló que la actitud de la concursada le importaba un perjuicio, no solo en cuanto a la imposición de la multa sino también al impedirle utilizar los rodados cedidos.
4.) Ahora bien, cabe señalar que si bien la recurrente ha alegado en reiteradas ocasiones que le fue cedido el uso de los colectivos objeto de autos, por una sociedad que sería la controlante de la concursada, no adjuntó elemento alguno que probara sus dichos. En efecto, véase que no acompañó copia alguna de las contrataciones a las que hizo alusión.
Por otro lado, del registro informático de los autos “Transporte Automotor Plaza SACEI s/ concurso preventivo” pudo extraerse que el acuerdo arribado entre Transporte Automotor Plaza SACEI y la recurrente Central de Vicente López SA involucró la cesión de los permisos que tenía la primera para la explotación de las Líneas 61, 62, 114, 129, 133, 140 y 143 y, el uso, durante un plazo máximo de cinco (5) años de los vehículos, muebles e inmuebles de aquella concursada destinados a la explotación de las mismas, además del personal afectado a dicha explotación. Según acuerdo del 18/4/17 la utilización de los bienes muebles de Transporte Automotor Plaza SACEI (Tapsa) sería a través de locación o leasing (ver cláusula primera). En el anexo que acompañó la adenda del 24/4/17 sólo se consignó un número genérico de rodados afectados a cada línea mas no se efectuó detalle alguno de dichos vehículos -léase número de dominio-.
Así, no se advierte demostrado de modo alguno, siendo que ello era carga de la recurrente, que el uso de las unidades objeto de este incidente le fuera cedido en el marco de dichos acuerdos, tampoco ha explicado debidamente la legitimación de Tapsa para ceder el uso de rodados que no son de su titularidad.
A ello debe añadirse que, aún cuando no hubiera incurrido en esas omisiones, lo cierto que en autos, la juez a cargo del concurso de la titular de los vehículos, la intimó reiteradamente a que pusiera a disposición de la concursada dichos automotores, intimación que fue incumplida por la apelante, lo que motivó que debiera ordenarse el secuestro de los bienes e imponerle la multa ahora objetada.
Además, no puede pasarse por alto que la intimación ordenada a fs. 23, que fijó la multa cuestionada, fue desatendida por la recurrente, quien no cumplió en tiempo y forma con la orden de la juez de grado, pues no denunció en autos, oportunamente, en donde se encontraban los 18 rodados faltantes.
Véase al respecto que la presentación del 28/12/18 a la que alude la sociedad en su memorial de agravios, es aquella en donde informó que la había puesto a disposición de la concursada Transporte Automotor Plaza SACEI una serie de vehículos entre los cuales se encontrarían los reclamados en autos, presentación que claramente no cumplía con la intimación ordenada.
Tal reticente actitud demostrada por la recurrente, ameritó que se hiciera efectivo el apercibimiento fijado y se le impusiera la multa recurrida. Por ende, estímase que no existen razones para eximir a la apelante de la sanción que le fuera impuesta.
Ello pues, si consideraba que tenía algún derecho sobre el uso de esos bienes, debió efectuar el debido planteo en autos, con la documentación correspondiente, y no incumplir la orden emanada de la juez concursal, cuestión esta última que es la aquí analizada.
Véase además que, recién al apelar el decreto que motiva este incidente (el 24.5.19), señaló concretamente en donde se encontraban las unidades reclamadas (fs. 53/55), cumpliendo prima facie lo requerido.
5.) Por todo lo aquí expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por La Central de Vicente López SAC y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado, en todo lo que decide y fue materia de agravio, con costas a la recurrente vencida (art. 68 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
075520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136808