Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Procedimiento concursal. Recursos. Inapelabilidad concursal
El sistema de recurribilidad de la ley 24.522 trata de asegurar la mayor celeridad posible a los distintos procedimientos concursales, a fin de que no se vean demorados por la remisión del expediente a la alzada sin que ello se justifique plenamente, pero la jurisprudencia ha morigerado la regla de inapelabilidad, admitiendo que son apelables las resoluciones que exceden la tramitación ordinaria y normal del proceso, lo mismo que aquellas en que está afectado el derecho de defensa en juicio y causan un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad o cuando no se afecta la finalidad tenida en cuenta por el legislador al establecer el principio de recurribilidad restringida.
Rosario, 17 de Abril de 2015.
VISTOS: El recurso directo interpuesto dentro de los presentes autos caratulados «Quiroga, Ricardo Alberto s/ Quiebra», Expte.n° 404/14, y demás constancias de autos;
CONSIDERANDO: La recurrente pretende que se revoque el punto 2 de la Resolución N°2007/14, y que en su lugar se conceda el recurso de apelación tendiente a expresar los agravios de su parte frente a la decisión del juez de grado en cuanto le impuso las costas del proceso.
Al respecto, señala que se levantó la quiebra sin trámite, se depositaron los gastos causídicos lo que impide definitivamente el renacimiento del estado de quiebra y la operatividad del citado levantamiento, que se encuentra firme y ejecutoriado. En virtud de ello considera que no quedan asuntos propios a tratar en la referida ejecución colectiva, por lo que no corresponde aplicar el principio de no apelabilidad prescripto en el art.273 inc.3° de la LCQ.
Cabe adelantar que el recurso interpuesto ha de prosperar.
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, el recurso de hecho debe tener en vista, enjuiciar la resolución denegatoria del recurso de apelación respectivo y no hacer hincapié en la resolución que diera motivo a la apelación a la postre denegada. Es que el objeto esencial del recurso directo estriba en atacar los fundamentos dados por el Juez de grado para denegar la instancia recursiva.
En un análisis mínimo y provisorio, propio de este estadio procesal, se advierte el cumplimiento de los requisitos formales del recurso intentado.
De igual modo, el recurso directo resulta, en principio, eficaz para refutar los fundamentos del decreto denegatorio.
Reiteradamente se ha dicho que «ha sido clara la intención del legislador en el sentido de consagrar reglas procesales específicas para el proceso concursal y que sólo ante la falta de previsión expresa en la ley 24.522, y en la medida en que se respete la rapidez y economía del proceso especial, es que puede aplicarse una norma procesal local; es decir que – Perogrullo dixit- la norma ritual del lugar en que tramita el proceso concursal sólo resultará aplicable en aquellos casos en que el supuesto no se encuentre aprehendido dentro de las previsiones de la ley 24.522 y siempre que se respeten aquellas señaladas premisas de rapidez y economía procesal» (Tivano, José Javier,»La inapelabilidad concursal»,LLBA2010(marzo), 154).
El sistema de recurribilidad de la citada ley, trata de asegurar la mayor celeridad posible a los distintos procedimientos concursales, a fin de que no se vean demorados por la remisión del expediente a la alzada sin que ello se justifique plenamente, pero la jurisprudencia ha morigerado la regla de inapelabilidad, admitiendo que son apelables las resoluciones que exceden la tramitación ordinaria y normal del proceso, lo mismo que aquellas en que está afectado el derecho de defensa en juicio y causan un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad o, como en el caso, cuando no se afecta la finalidad tenida en cuenta por el legislador al establecer el principio de recurribilidad restringida.
Respecto a la decisión recurrida le asiste la razón al recurrente en el sentido de que ella tiene el efecto de concluir la quiebra en su aspecto sustancial y procesal. En consecuencia, no parece adecuado aplicar al caso la norma genérica de inapelabilidad del art. 273 inciso 3, L.C.Q., ya que ésta se sustenta en la necesidad de impedir la dilación del proceso concursal, cosa que no ocurre cuando se apela una decisión que precisamente declara el cierre de dicho proceso… » (Código de Comercio comentado y anotado, dirigido por el Dr. Adolfo A. N. Rouillon, Edit. La Ley,T.IV-B, pág. 581).
Seguidamente, dijo el Dr. Muñoz: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art.26, ley 10.160).
Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: Hacer lugar al recurso directo interpuesto, revocando parcialmente la resolución 2007/14 y en su lugar admitir el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo. Para la substanciación de los recursos concedidos radíquense en esta Sala los autos principales, elevándose por Mesa de Entradas Única.
Insértese y hágase saber.
CHAUMET
CUNEO
MUÑOZ
(ART. 26, LOPJ)
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
002597E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103256