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JURISPRUDENCIACompetencia concursal. Art. 3 de la ley concursal. Orden público. Improrrogabilidad
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoca la resolución apelada, haciendo lugar al planteo de incompetencia propuesto por la emplazada.
Buenos Aires, 28 de abril de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 70/72 por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó el planteo de incompetencia que fue deducido por la defendida.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 73 y se encuentra fundado mediante el memorial de fs. 100/102.
El traslado respectivo fue contestado por la peticionante de la falencia a fs. 127/128.
A fs. 133 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. La competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público (Fallos 306:546; 310:1637; 320:2007; entre otros).
En consecuencia, resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa.
Al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores.
Para ello, se apartó del principio según el cual la competencia territorial es disponible, apartamiento plenamente justificado: facilitar esa inmediación y esa concurrencia, es facilitar el logro de los objetivos del concurso.
Es decir: concretar la universalidad concursal mediante la captación de todos los bienes del deudor y de todas sus relaciones jurídicas en curso como así también de todas las deudas que sobre él pesan, es cometido de suyo complejo, que se vería dificultado si el juez al que le correspondiera conocer tuviera que hacerlo a distancia.
En dicho contexto, el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas de existencia visible, distingue según realicen o no una actividad negocial.
En el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real.
Aplicados estos conceptos al caso, parece claro que el recurso debe prosperar.
Por lo pronto, cabe tener en consideración que el único dato vinculado al domicilio real de la demandada es el aportado por el Registro Nacional de las Personas a fs. 34/35, que informó que su asiento se encuentra en extraña jurisdicción.
Es verdad que la demandante invocó la calidad de comerciante de la requerida para justificar la competencia de este fuero, en razón de que era en esta jurisdicción donde se encontraba la sede de esa actividad mercantil.
No obstante, y aun cuando se admitiera la primera de esas hipótesis, no podría hacerse lo propio respecto de la segunda.
Por lo pronto, el domicilio que surge del ticket copiado a fs. 58 difiere de aquel otro que fue informado por la AFIP a fs. 43 (repartición que, además, indicó que registró la baja impositiva de la apelante a partir del año 2003).
Agrégase a lo dicho, que la diligencia cumplida en el primero de ellos fue devuelta con resultado negativo, informando el oficial notificador que la requerida no vivía en el lugar (ver fs. 50).
En tanto que la cumplida en el segundo domicilio fue realizada directamente bajo “responsabilidad de la parte”, siendo fijada en la puerta de acceso al domicilio por el agente que intervino en ella, sin haberse constatado efectivamente si la requerida residía o no en el lugar (ver fs. 53).
El modo en que fue cumplida esa última diligencia -analizado a la luz de los restantes antecedentes fácticos habidos en el expediente-, impiden tener por cierto que la emplazada haya realizado en él la actividad comercial que invocó la demandante para justificar la apertura de esta jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que la propia peticionante de la falencia se refirió a él como el lugar donde la emplazada “…realmente vive en la Capital Federal…” (sic fs. 127/vta).
En ese contexto, cabe concluir del mismo modo en que lo ha hecho la Sra. fiscal general, esto es, declarando la incompetencia de este fuero para conocer en el asunto.
IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, haciendo lugar al planteo de incompetencia propuesto por la emplazada; b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, dado que la peticionante de la quiebra pudo razonablemente considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
008753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109304