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JURISPRUDENCIA
Comodoro Rivadavia, 11 de septiembre de 2019.
VISTA:
La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada según constancias de fs. 980 en el marco del Expte. FCR 32000111/2012/CA3 en trámite ante el Juzgado Federal de primera instancia de Rio Gallegos
Y CONSIDERANDO:
I. Que convoca la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial en representación de Elizabeth María Jara Sánchez contra la resolución obrante a fs.946/948 y su aclaratoria de fs. 953, mediante la cual el a quo dispuso su procesamiento en orden al delito tipificado por el art. 174 inc. 5 en función del art. 172 del C.P.
Que en su líbelo obrante a fs.970/972, en oportunidad de fundar el recurso interpuesto in pauperis por la imputada, la letrada atacó el pronunciamiento denunciando su arbitrariedad por cuanto no solo se asienta en consideraciones antojadizas, si no que trasluce la actividad de la instrucción para evacuar las citas que su defendida efectuó al momento de prestar declaración.
Sostuvo que su asistida expuso que le hizo un favor a su contador Martin Alberto Uviedo, quien le había pedido que le preste la cuenta para que le depositen un pago y ella de buena voluntad se la prestó, sin saber que estaba haciendo algo ilegal.
El impugnante indicó que el delito imputado requiere la concurrencia de dolo por lo que correspondía acreditar que su asistida tuvo conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos el tipo y justamente ella expuso que fue engañada por su contador y que nunca tuvo la intención de defraudar.
II. Que escuchada la parte interesada en el marco de la audiencia celebrada de conformidad a lo normado por el art. 454 CPPP y evaluadas las constancias de autos entendemos que el auto recurrido debe ser confirmado, rechazando los agravios del impugnante.
III. En autos se investiga el hecho ocurrido el día 17 de agosto de 2012 siendo las 13:15 hs. cuando el imputado Rodolfo Alberto Deserio Dongarra concurrió a la sucursal Rio Gallegos del Banco Nación Argentina, e hizo entrega a Matías Guillermo Gómez de dos sobres membretados de ¨Austral Agro S.A” dirigidos a María Luisa Vargas. Mediante los mismos que contenían en su interior sendas notas suscriptas aparentemente por Lázaro Báez – responsable de la firma, indujo en error a la responsable logrando que se efectuaran dos transferencias dinerarias desde la cuenta corriente Nro. … de Austral Agro SA, una por la suma de $ 250.000 a una cuenta de la sucursal Carlos Calvo nro…. y la otra por el mismo monto a una cuenta corriente de lomas de Zamora ….
Que previamente, -valiéndose de una práctica consuetudinaria que la firma Austral Agro SA tenía con la entidad bancaria la responsable operativa de la sucursal había recibido un llamado de quien dijo ser Martín Báez preguntando si podían realizar tal operatoria ya que su padre se encontraba de viaje. Lo cierto es que en virtud de tales elementos y la asiduidad con la que se efectuaban ese tipo de operaciones, las mismas fueron aprobadas. Inmediatamente desde la entidad se le informó al contador de la empresa, que la operación se había concretado y éste les indicó que no se había solicitado ninguna transferencia. Al detectar que el accionar había sido parte de un ardid se procuró reversar las transacciones, comprobándose que desde la sucursal Calos Calvo ya se había logrado efectuar una extracción de $ 50.000 de por parte de Elizabeth María Jara Sánchez, y otra por cajero automático en la de Lomas de Zamora por $ 300.
Desde la sucursal Carlos Calvo se informó que Jara intentó extraer $190.000 y que toda vez que no contaban con ese monto no se había podido concretar, procediendo a retirar solo 50.000. Que antes de la extracción solicitada se le había requerido documentación que avale el caudal de su cuenta corriente (a efectos de acreditar la licitud de fondos, para lavado de dinero). Ante tal requerimiento Jara Sánchez presentó en la sucursal del banco un contrato celebrado entre ella y la firma Austral Agro y una escritura pública nro. 172 correspondiente a compra venta entre Celia Berta Barcellos y Enzo Ramón Ortiz, para acreditar la licitud de su extracción
De este modo y atento los elementos probatorios existentes y aun el propio reconocimiento dela imputada, se encuentra fuera de discusión la materialidad del hecho y la participación de la imputada en el mismo, centrándose la controversia en la presencia o no de los elementos subjetivos del tipo, ello por cuanto al momento de ejercer su derecho de defensa sostuvo que le hizo un favor a su contador sin conocer la ilicitud del accionar.
En este punto la defensa pretende que ante el dicho sin respaldo alguno, de que el accionar encontró su origen en un favor que Jara realizaba a su supuesto contador, se acredita la ausencia de dolo en su accionar. Sin embargo y tal como acertadamente concluyó el a quo tal dicho no verificable da de bruces con el otro, sí acreditado consistente en el contrato apócrifo que la misma presento para justificar el origen de tamaña transferencia y respecto al cual nada dijo al momento de declarar.
De este modo la presentación por parte de la imputada de un contrato que conocía falso se erige en una contundente base fáctica para afirmar el dolo.
Debe tenerse en cuenta que e1 dolo de este delito se da cuando el autor según las circunstancias se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos, de este modo aun cuando su contador le hubiera pedido un favor y le hubiera dado tal contrato falso para justificar la transferencia ese elemento permite inducir el conocimiento del origen ilícito de tal suma dineraria.
De allí que no asiste razón a la defensa cuando refiere que el auto atacado se sustenta en meras consideraciones antojadizas, y toda vez que el accionar de Jara Sánchez -además de haber facilitado la cuenta y proceder a la extracción de dinero transferido mediante el ardid presentó un plus actitudinal, la presentación del contrato falso caree de utilidad la evacuación de citas pretendidas.
De este modo concluimos en que en el caso la argumentación expuesta por el magistrado de grado, constituye fundamento bastante para otorgar validez a la decisión.
Sin perjuicio de lo expuesto si habremos de sostener que por lo menos hasta ahora la imputada no aparece desempeñando el rol protagónico de autor, sino más bien una colaboración a éste sin la cual la maniobra no podría haberse perpetrado, de allí, que sin perjuicio de cualquier modificación merced a los elementos que puedan recabarse, confirmaremos el auto de mérito más por considerarla participe necesaria del delito investigado.
Que por estos fundamentos es que el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución de fs.946/948 y su aclaratoria de fs. 953 en cuanto ordena el procesamiento de Elizabeth María Jara Sánchez en orden al delito tipificado por el art. 174 inc. 5 en función del art. 172 del C.P. aclarando que lo es en grado de partícipe necesaria (art. 45 C.P.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Aldo E. Suárez no suscribe por hallarse excusado en las presentes actuaciones.
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: VERÓNICA RAQUEL ESCRIBANO
SECRETARIA DE JUZGADO
075796E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137250