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JURISPRUDENCIA
Bue nos Aires, 23 de octubre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de M. G. C. contra el auto por el cual se rechazó la nulidad del acta de declaración indagatoria y de lo actuado en consecuencia.
Presentados los memoriales de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo pasado, la cuestión traída a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
1. La concurrencia del imputado a la sede de la dependencia policial desde la cual participó activamente en la diligencia atacada que se celebró por medios telemáticos, la intervención de la defensa también de forma remota y la ausencia articulaciones previas, concomitantes o posteriores de la parte -anteriores al procesamiento dictado- en oposición al modo en que se celebró la audiencia, dan por tierra con los agravios del recurrente basados en el incumplimiento de las formalidades procesales contenidas en el artículo 139 del Código Procesal Penal de la Nación. Cabe señalar que el artículo 301 del digesto adjetivo admite la validez del acta de indagatoria que carezca de alguna de las firmas requeridas cuando alguno de los presentes no pudiere suscribirla. En el caso, se asentó expresamente que el acto tenía lugar por “video conferencia simultánea, (ello conforme a la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el DNU 459/2020 del P.E.N.; lo previsto en la Acordada 27/2020 de la C.S.J.N.; y los protocolos de actuaciones dispuestas por las autoridades nacionales para evitar la propagación del virus covid-19)”, utilizando para ello la aplicación “Whatsapp”. La simple naturaleza de las cosas impedía en ese contexto contar con un acta en papel que pudiera ser firmada por quienes no se hallaban presentes en la sede del juzgado, sin que por ello se vea afectada su validez.
2. A través de la Acordada 12/2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia durante la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio que se impusiera a raíz de la pandemia de Covid-19 para evitar su propagación. En ese sentido, decidió dotar de la debida validez a los procesos y trámites electrónicos que se llevaren cabo en las instancias inferiores, habilitando a tal efecto tanto la firma electrónica como la digital para los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos que adopten los respectivos tribunales. Si bien se dispuso otorgar a la totalidad de los magistrados y funcionarios el dispositivo de firma digital y su inclusión en el “Sistema de Gestión Judicial” para su aplicación. No obstante, atento la cantidad de destinatarios a incluir en esta función y del trámite personal y presencial para obtener la firma digital – inconveniente y dificultoso en el marco de la pandemia-, propició un mecanismo alternativo que permitiera suscribir documentos por medios electrónicos. Y en ese sentido, la firma electrónica adoptada para los letrados patrocinantes en la Acordada 4/2020, punto dispositivo 11 -que no reúne los requisitos de la firma digital (ver artículos 2 y 5 de la Ley 25.506)-, se consideró un mecanismo posible y conveniente de implementar, por lo que se aprobó su uso en el ámbito del Poder Judicial de la Nación respecto de todos los magistrados y funcionarios de las instancias inferiores que desarrollan su actividad con el Sistema de Gestión Judicial, estableciéndose que en ese caso no sería necesaria la utilización del soporte papel.
De tal modo, el agravio relativo a la ausencia de firma digital de la magistrada y el funcionario actuantes tampoco puede prosperar, sobre todo cuando no se ha cuestionado la efectiva presencia e intervención de ambos en la diligencia, lo que fue, por el contrario, afirmado por el propio recurrente.
3. La parte alega, asimismo, que la descripción de los sucesos identificados como B y B1 ha sido vaga, impidiendo el debido ejercicio del derecho de defensa del encausado. Tal como señalan la jueza de grado y los representantes del Ministerio Público Fiscal, la imputación luce suficientemente concreta, en tanto se ha circunscripto su presunta comisión a un lapso determinado en el mes de marzo de 2019, y unos días después de ello, en una de las aulas de la escuela para Niños, Niñas y Jóvenes con Pluridiscapacidad Nº 26 y en el SUM de dicho establecimiento educativo, respectivamente, explicitando las conductas atribuidas y la persona a la que damnificaran.
La imposibilidad de especificar con mayor detalle las circunstancias de tiempo y lugar no lucen relevantes para el correcto ejercicio del derecho de defensa, pues la acotada imprecisión en cuanto a la fecha exacta de ocurrencia y el aula en particular en que se desarrolló la primera de las conductas reprochadas no le ha impedido realizar las explicaciones que consideró pertinentes, tanto en el acto de la indagatoria como con posterioridad, por medio de las presentaciones incorporadas al Sistema de Gestión de Causas Lex 100.
4. Finalmente, la defensa fundamenta su articulación en la argüida omisión de asentar ciertos avatares ocurridos en el transcurso de la declaración del imputado -vgr. dificultades en la transmisión que habrían impedido comprender las preguntas y respuestas para volcarlas sin tergiversación en el acta-, suscitándose una oposición de la asistencia técnica -de la que tampoco se hizo alusión en dicha pieza procesal- que debió dirimir la magistrada a quo.
Las deficiencias que señala el apelante tampoco llevan a la solución pretendida ya que el asiento de aquellas contingencias no hace a la validez de la diligencia. Por su parte, los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales autorizan a avalar la decisión bajo estudio, en tanto le asiste la facultad de ampliar el acto para efectuar las aclaraciones que estimare necesarias o, incluso, presentar escritos -como lo hizo- para asentar su descargo y reflejar, con la mayor fidelidad posible, su versión de lo ocurrido.
En base a lo expuesto, habrá de homologarse el rechazo de la nulidad planteada, decisión que se acompañará con la imposición de costas en esta instancia en función de la improcedencia de los agravios planteados y la ausencia de motivos para apartarse del principio general de la derrota.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto recurrido, en todo cuanto fuera materia de impugnación, con costa de alzada
Notifíquese y devuélvase mediante pase en el sistema de Gestión Lex-100, sirviendo lo proveído de atenta nota. Se deja constancia de que los jueces Mauro A. Divito y Pablo Guillermo Lucero integran esta Sala por sorteo efectuado conforme a las previsiones del artículo 7° de la Ley 27.439 y que el primero no suscribe por verificarse lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
PABLO GUILLERMO LUCERO
Ante mí:
GISELA MORILLO GUGLIELMI
Secretaria de Cámara
A., A. L. s/indagatoria vía exhorto – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala I – 26/05/2014 – Cita digital IUSJU218260D
002630F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136176