Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2020.- PM
Por presentado, por parte en mérito a la copia de poder acompañada y por constituidos los domicilios procesal y electrónico indicados.
Asimismo, téngase por cumplido con lo dispuesto por el artículo 327del CPCCN en cuanto a la indicación del nombre y domicilio de la futura parte contraria.
Téngase por iniciada la presente medida preliminar y de prueba anticipada en los términos del art. 326 y siguientes del C.P.C.C.N.
Agréguese la documental adjuntada, y téngase presente la reserva federal articulada.
En consideración a lo manifestado en el punto X del presente libelo de inicio, a los efectos de resguardar la intimidad y la privacidad del contenido de la presente medida se ordena la estricta reserva de las presentes actuaciones en los términos del artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. A tales efectos se ordena proceder a la reserva de las presentes actuaciones y proceder a restringir su acceso público permitiendo que el mismo sea desarrollado por la parte actora juntamente con sus letrados y autorizados.
Dicho ello, atento a la urgencia y las especiales circunstancias que se presentan en las presentes actuaciones preliminares se procede a resolver la medida requerida:
AUTOS Y VISTOS
I. Que, en primer lugar, es conveniente aclarar que este tipo de medidas preliminares tienen como fundamento la necesidad de investigación y conservación de pruebas, ante su eventual pérdida o desaparición, colocando a la accionante en una posición de indefensión que altera el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
No se trata de asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia, sino la posibilidad de su solución o resguardo conservando pruebas.
Pero debe ser un medio excepcional, pues si se admitiese sin restricciones la producción anticipada de la prueba, podría, en este procedimiento, sin las debidas garantías del proceso legal, anticiparse la solución de la cuestión de fondo, haciendo imposible o dificultoso su esclarecimiento posterior.
De allí que los jueces deben examinar, en cada ocasión, la procedencia de la medida que se impetra, según la naturaleza de la prueba que se intenta asegurar y los motivos que justifican la pretensión (Podetti, “Tratado de las medidas cautelares” IV, pág. 406, Nro. 130).
Es decir, que las medidas de prueba anticipada no deben ser admitidas más allá de lo estrictamente necesario pues, de otro modo, podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y de lealtad, al procurarse una de las partes informaciones por la vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio (Fassi, Santiago y Maurino Alberto: “Código Procesal Civil y Comercial -comentado, anotado y concordado “Ed. Astrea, 2002).
Solo si se comprueba que la parte que lo solicita está expuesta a perder la prueba o que esta pueda resultar imposible o muy dificultosa en el periodo correspondiente, se admitirá la producción anticipada.
Al respecto, el párrafo segundo del artículo 327 del CPCCN, resulta sumamente esclarecedor al establecer que “…el juez accederá a las pretensiones si estimasen justas las causas en que se funda…. “.
II. En el caso de autos, atento la prueba ofrecida y lo manifestado, se consideran acreditados la existencia de motivos serios y urgentes, para poder temer que la realización de la prueba pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el periodo respectivo.
Es por todo ello, que se impone acceder a la producción de la medida de prueba anticipada solicitada; pudiendo el perito de oficio tener acceso e intervención a la totalidad del sistema y registro informático utilizado por la empresa, mientras que las partes, sus letrados y los peritos técnicos de parte que se designen sólo podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes, en los términos del artículo 471 del CPCCN.
III. En lo que respecta a la tarea del perito único de oficio que será designado, deberá desarrollar su tarea en forma remota desde una computadora local y/o constituyéndose en la sede de Argentina, sita en la Avenida Alicia Moreau de Justo 350 piso 2, de la ciudad de Buenos Aires, debiendo constatar y requerir la documentación y otros medios necesarios para tener acceso e intervenir en la totalidad del sistema y registro informático utilizado por la empresa, además de descargar y almacenar tal como fuera peticionado en el punto V) A) y además de responder los puntos periciales establecidos en el punto V) C) del escrito de inicio.
Por tales razones,
RESUELVO:
1) Hacer lugar al pedido de formulado por la actora, admitiéndose la realización de la medida de prueba anticipada con el objeto de que se lleve a cabo la tarea pericial en informática solicitada.
2) Una vez firme la presente resolución correspondepor Secretaría la desinsaculación del perito en informática correspondiente del sistema implementado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada N°2/2014, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y proceder a cumplir con su cometido en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de remoción (art. 469 y 470 del C.P.C.C.N.). A tales efectos, corresponderá que dicho perito se expida sobre cada uno de los puntos de pericia propuestos por la parte actora en los puntos V), A), B) y C), debiendo informarse a todos los intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 471 del C.P.C.C.N., el día, hora y lugar que llevará a cabo dicha labor.
3) En los términos del artículo 327 del CPCCN, cítese a la demandada a fin de que participe de la realización de la prueba y asimismo se le hace saber que -en forma inmediata deberá arbitrar los medios para conservar los datos asociados al nombre F. A. Y., a partir del 26 de octubre de este año, hasta el día en que se realice la respectiva pericia, que surjan del contenido del panel de conocimiento del buscador “Google” de una persona destacada.
4) Tener por designado al Consultor Técnico de la parte actora Sr. Leandro Nicolas Monk (DNI 24.127.871).
Regístrese y notifíquese.
Borzi Cirilli, Federico A. – Cibercrimen y Evidencia digital: problemática probatoria – Suplemento Especial Cibercrimen y Delitos Informáticos – Agosto 2018 – Cita digital IUSDC285986A
002831F Errepar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU136294