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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de F. C. E. (ver fs. 626/629vta.), contra el punto I del auto de fs. 604/623vta. que lo procesó como autor del delito de falsificación de documentos públicos, reiterados en quince oportunidades, y en la deducida por esa parte y la querella respecto al punto II que dispuso el embargo de sus bienes por $100.000.
II. C. en su condición de empleado de las escribanas M. T. R. d. G. y K. A. G., para quienes se desempeñó desde julio de 2014 hasta mayo de 2018 en las oficinas de la calle Viamonte (…) de esta ciudad, habría adulterado e insertado declaraciones falsas en diversos documentos públicos:
En el Libro de Requerimientos nº (…): Actas N° (…) del 6 de marzo de 2015 -Hecho 1-; nº (…) del 25 de junio de 2015 -hecho 2-; nº (…) del 26 de febrero de 2016 -hecho 3-. En el Libro de Requerimientos nº (…): Actas n° (…) del 13 de mayo de 2016 -hecho 4-; n° (…) del 30 de junio de 2016 -hecho 5-; n° (…) del 1º de septiembre de 2016 -hecho 6-; n° (…) del 21 de diciembre de 2016 -hecho 7-; n° (…) 20 de marzo de 2017 -hecho 8-. En el Libro de Requerimientos n° (…): Actas n° (…) del 13 de enero de 2016 -hecho 9-; n° (…) del 30 de marzo de 2016 -hecho 10-; n° (…) del 29 de abril de 2016 -hecho 11-. En el Libro de Requerimientos n° (…): Actas n° (…) del 28 de septiembre de 2016 -hecho 12-; n° (…) del 15 de diciembre de 2016 -hecho 13-. El Libro de Requerimientos nº (…): Acta n° (…) del 20 de febrero de 2017 -hecho 14-.
Por último, habría fraguado la firma de la escribana M. T. R. d. G. en la Certificación Notarial (…) fechada 23 de octubre de 2017.
III. Como primer punto se resalta que la incompetencia a favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas que la defensa proclama ya fue tratada por la instancia anterior en el punto III del decisorio en examen, decisión que se encuentra firme.
Previo a efectivizar la declinatoria propuesta esta Sala resolverá los recursos pendientes (cfr. CSJN, Fallos: 312:1624; 305:1577; 327:3898; 328:853; 340:101 entre otros).
IV. La discusión de la impugnante en cuanto a la determinación del momento en que ocurrió la inserción de las adulteraciones y a la participación que en ellas tuvo su asistido, no logra conmover el pronunciamiento puesto en crisis, en la medida que los elementos de prueba son contundentes para sostenerlo.
a) En relación al primer cuestionamiento la Jefa del Departamento de Inspección de Protocolos del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires E. L. R., afirmó que se realizaron dos inspecciones sobre los libros de las escribanas G. (años 2015 y 2017), siendo aprobados sin objeción, pese a que se evalúan rigurosamente siguiendo el reglamento específico. Cuando se le exhibieron las actas cuestionadas en su declaración, dejó en claro que de haber presentado el estado actual, hubieran sido descalificadas, ya que las enmiendas y tachaduras eran “faltas graves” y no cuestiones de prolijidad. Es decir, contrariamente a lo que asegura la asistencia técnica, se verifica que el análisis de la documentación por parte del Colegio Público de Escribanos fue anterior a las adulteraciones y tachaduras.
Además, el cliente de la escribana G., R. G. F. (hecho 1), mencionó que no conocía a las partes que se agregaron en la certificación -G. M. A. y H. A. R.- y que no tenía ningún vínculo con los apoderados de (…) y de (…) lo que acredita que las modificaciones del acta n° (…) del Libro de Requerimientos n° (…) se realizaron con posterioridad a la suscripción real.
Similar circunstancia surge del informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ya que se consignó que en el libro de Requerimientos n° (…), Acta n° (…) (hecho 10), obraban las firmas de S. B. L. y E. E. O., certificadas en la foja notarial n° (…), no en la n° (…), y que la allí estampada no pertenecía a K. A. G..
Lo expuesto, junto a las pruebas valoradas por la instancia anterior acreditan la materialidad de los episodios en examen.
b) En cuanto a la responsabilidad de C. E., se destaca que mantuvo una relación laboral con las acusadoras privadas M. T. R. d. G. y K. A. G. desde julio de 2014 hasta el 10 de mayo de 2018. Ellas aseguraron que durante ese lapso recibía a los clientes, tomaba sus datos, confeccionaba las fichas y llenaba los libros de requerimiento. También que tenía en su poder las llaves de acceso a la oficina, a las cajas fuertes donde se guardaban los protocolos y conocía la clave de la alarma.
Sus declaraciones concuerdan con las de J. P. K. B. -cliente de la escribanía-, A. M. S. -empleado-, la contadora X. L. Q. L. y la abogada D. C. A..
Es decir, existe coincidencia respecto al rol asignado al imputado en la escribanía. Además, la “confianza” que todos alegaron se depositó en él responde a que prestó funciones en el lugar por cuatro años y que era estudiante de abogacía, circunstancias que, por otra parte, contrarrestan la juventud e inexperiencia que alegó la defensa para desvalorarla.
El Cuerpo de Peritos Calígrafos Oficiales efectuó peritaje sobre los protocolos, anexos y actas de requerimiento (ver fs. 294/300vta.), concluyendo -se destacan los puntos más importantes- que ciertas signaturas no fueron trazadas por K. A. G. ni por M. R. d. G., que los textos manuscritos insertados sobre o inmediatamente después de las maniobras de raspado respondían a una misma modalidad escrituraria -hechos 3, 4, 5, 6, 7 y 11- y que se utilizaron distintas tonalidades de tinta, lo que refuerza que los habría confeccionado C. E. -y no otra persona- pues se trataba de igual patrimonio escritural que no pertenecía a las escribanas.
Por otra parte, A. M. S. entregó las capturas de pantalla de las conversaciones de “WhatsApp” que mantuvo con el indagado, las que fueron desgrabadas, mecanografiadas y plasmadas en la Escritura Pública n° (…), pasada ante la Escribana Y. D. V.. De ellas surge que reconoció la conducta desplegada, que K. A. G. le había advertido y que “tenía miedo” de las consecuencias de una denuncia. Además S. refirió que acompañó a C. E. a enviar la renuncia, éste admitió lo sucedido y le refirió “lo que vos estabas revisando, eso lo hacía yo”, que estaba arrepentido de lo que había hecho y que se “s[entía] un pelotudo”.
No se advierte que la incorporación al sumario de la prueba valorada conculque los derechos de defensa en juicio y debido proceso del imputado, pues fue proporcionada por el accionante y adquirida por medio de un amigo y empleado personal -M. A. S.- que las entregó de manera voluntaria.
De resolver como propugna la asistencia técnica, se estaría vedando el derecho a la libertad probatoria.
Se recuerda que “la prueba, en un sentido estrictamente técnico, es la actividad procesal tendiente a la formación de un juicio de certeza acerca de la verdad de una imputación (o, expresado de otro modo, acerca de la verdad de los hechos afirmados por las partes) (…) en razón del principio de libertad probatoria, todo puede ser probado en el proceso penal y por cualquier medio, con las únicas limitaciones que impone el sistema jurídico” (Navarro-Daray, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. II, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 218, citado en Sala VI, con una conformación parcialmente distinta, la causa n° 30928/2019/2 “Vélez, Carlos Alberto s/ nulidad”, rta.: 20/9/19).
Es así que no estamos frente al supuesto reglado por el artículo 236 del Código Procesal Penal de la Nación, que restringe la injerencia estatal para las intervenciones telefónicas, pues la prohibición no rige para los particulares.
La captura de pantalla o “la grabación que haga quien se interpreta víctima [o un testigo, como en el caso] de un delito […] puede tener el valor que corresponda asignarle según otras constancias del proceso, pero no se opone su incorporación a la doctrina de la prohibición de la prueba” (op. cit., p. 650).
De esta forma no puede tacharse de inválida la conversación escrita y oral certificada, ya que su exclusión importaría un exceso en la interpretación que se le asigna a las normas constitucionales que reglan la incorporación de la prueba en el proceso (ver en este sentido, la causa nro. 18579-06 de la Sala 4 de la Cámara Federal de Casación Penal, “Skanska S.A.”, resuelta el 13 de abril de 2016, en precedente antes mencionado).
Finalmente, el impugnante pretende exhibir la situación como injusta o parte de una “pantalla” para ocultar un plan verdadero, pero no menciona por qué o qué fin perseguirían las querellantes promoviendo su acción. Nótese que en su descargo indicó que renunció porque el trabajo en la oficina era desprolijo y se sentía incómodo.
Los elementos de juicio valorados en forma global respaldan el decisorio apelado y acreditan la responsabilidad de F. C. E. en los sucesos, permitiendo el avance hacia el eventual debate, donde la discusión podrá desarrollarse con mayor rigor y profundidad en virtud de los principios de inmediación y contradicción que lo caracterizan.
Por otro lado, esta Alzada no se expedirá en la impugnación deducida contra la subsunción jurídica asignada, ya que es provisoria, no afecta otros institutos y es el Tribunal Oral que intervenga el que en definitiva la establecerá, en virtud del principio iura novit curia (artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV. En relación a la medida cautelar recordamos que debe garantizar la indemnización civil y las costas del proceso, teniendo en cuenta que comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa, cuya fijación se impone al dictar el procesamiento (artículo 518 del catálogo adjetivo).
Los rubros son meramente indicativos, indeterminados y pueden ir variando en las distintas etapas del expediente y las costas alcanzan las ya devengadas como las que podría generar la continuación del trámite, que es lo que en definitiva resuelve el auto de mérito.
Sin perjuicio de ello se requiere que su monto sea discriminado rubro por rubro y la magistrada de grado fijó una global, y tampoco aludió a la normativa vigente para su graduación, por lo que deberá declararse la nulidad de la medida cautelar dispuesta, debiéndose dictar una nueva que se ajuste a la legislación actual (arts. 518, 533 y 534 del CPPN; art. 6 de la Ley 23.898 y Acordada 41/18 de la CSJN -tasa de justicia-; Ley 27.423 y Acordada 2/20 de la CSJN -UMA honorarios-).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 604/623vta., en cuanto ha sido materia de recurso.
II.- DECLARAR LA NULIDAD del punto II del decisorio citado.
Regístrese, notifíquese y, transcurrida que sea la feria judicial extraordinaria dispuesta en las Acordadas 6/2020, 8/2020, 10/2020 y 13/2020 de la CSJN, devuélvase al juzgado de origen.
Se deja constancia de que el juez Mariano González Palazzo, titular de la Vocalía N°8, no suscribe la presente en virtud de lo normado en el art. 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Sirva el presente de atenta nota.
Julio Marcelo Lucini
Magdalena Laíño
Ante mí:
Alejandra Gabriela Silva
Prosecretaria de Cámara
En … se libraron … cédulas electrónicas. Conste.-
M., G. D. s/homicidio agravado – Trib. Oral Crim. y Correc. – N° 4 – 18/06/2018 – Cita digital IUSJU059614E
000798F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135343