Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido. Prueba anticipada. Secuestro de sumario. Carga de la prueba
Se confirma la resolución que desestimó la medida de prueba anticipada requerida de que se pusiera a disposición del juzgado el sumario de investigación que habría realizado la empleadora y en la que dispuso el despido del actor. Ello así, pues el relato que allí se hizo no permitía advertir que la situación fuera diferente a la que solía verificarse en cualquier reclamo de índole laboral, así como tampoco el concreto riesgo de que se alterase el sumario de investigación que habría realizado la patronal o que no existiesen otros medios probatorios al alcance del accionante.
Buenos Aires, 6 de mayo de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 12/12vta., dirigido contra la resolución que desestimó la medida de prueba anticipada requerida por su parte.
Y CONSIDERANDO:
I) Que a la Sra. Juez a quo (ver fs.10/10vta.) los elementos aportados por la actora no lograron convencerla de que accediera a su petición de que se pusiera a disposición del Juzgado el sumario de investigación que habría realizado la demandada y en la que dispuso el despido del actor.
II) Que el apelante sostiene que se debe admitir la medida solicitada y que se habrían aportado todos los elementos a su alcance para sustentar sus afirmaciones. Que aportó los telegramas en los que habría solicitado la exhibición y entrega de copias del sumario realizado, que sería una pieza esencial para la promoción dela demanda por despido incausado. Que fue imposible para su parte lograrlo sin intervención judicial. Que conforme lo dispuesto en grado se encontraría vulnerado su derecho de defensa.
III) Que cabe recordar que la prueba anticipada es un instituto de excepción, porque las pruebas, cualquiera fuere su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal prevista para ello, que es después del auto de apertura a prueba luego del planteo y análisis de los hechos controvertidos en el proceso.
Que la concesión de este tipo de medidas debe ser analizada con criterio restrictivo de acuerdo al diseño previsto por el art. 326 CPCCN, y no puede viabilizarse cuando no existe temor justificado de que la espera, hasta el período de prueba, torne imposible o dificultosa su producción y los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar no puedan comprobarse, pues se trata de un anticipo de prueba que se lleva a cabo en una etapa procesal impropia, con un ejercicio limitado de la debida contradicción, pues se decreta inaudita pars (en igual sentido esta Sala in re “Luna, Matías Maximiliano c/ Smartphone S.A. y otro s/ diligencia preliminar, S.I. 28.158 del 15/12/06).
IV) Que se advierte que en el escrito recursivo no se invocan razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, pues sólo se formulan manifestaciones de disconformidad con lo resuelto, pero en modo alguno individualiza las circunstancias de excepción que habilitarían un apartamiento de las etapas normales del proceso y de la bilateralidad que debe resguardarse en aras de no afectar innecesaria e indebidamente la garantía de defensa en juicio ya que de su lectura se desprende no existe urgencia ni se configura circunstancia alguna que amerite la excepción, pues del relato que allí se hace no permite advertir que la situación de autos sea diferente a la que suele verificarse en cualquier reclamo de índole laboral en los que se invoquen circunstancias como las alegadas por la parte actora, así como tampoco el concreto riesgo de que se altere el sumario de investigación que habría realizado por la patronal o que no existan otros medios probatorios al alcance del accionante.
Que tampoco ha invocado circunstancias que permitan siquiera sospechar que la demandada tuviera intención de ejecutar medidas tendientes a ocultar o hacer desaparecer dicho sumario.
Que, además, aun en caso de frustrarse la prueba pretendida, tendría a su alcance otros medios probatorios con idoneidad para demostrar los hechos fundantes de su reclamo (vgr. testimonial) y las presunciones legales que establece la legislación de forma.
Que en este contexto y como la solicitud se basa en el único interés de resguardar prueba que supuestamente corroboraría el posterior reclamo del actor y no se observa la existencia de una imperiosa necesidad de contar con el secuestro del sumario de investigación que habría realizado la demandada, es evidente que no cabe modificar lo decidido en origen, circunstancia frente a la cual solo puede procederse a su allanamiento compulsivo ante circunstancias graves y fundadas que lo justifiquen, que en el caso no se advierten.
Que, en definitiva, no sólo se debe alegar y aportar elementos de juicio que autoricen a presumir la posibilidad de que se adulteren o supriman documentos, sino que también debe justificarse que ésta es la única manera en la que se puede probar el hecho y que si se dejara para más adelante ya no sería posible hacerlo o, por lo menos, que exista una grave presunción de que así habrá de ocurrir, lo que no se configura en autos y ello obsta la procedencia de la medida solicitada.
Que, por ende, este Tribunal no encuentra razones que justifiquen una modificación de lo decidido en grado y, por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en la causa.
V) Que las costas de alzada serán soportadas en el orden causado, atento la ausencia de contradictorio (art. 68 segundo párrafo CPCCN). Por lo expuesto el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Declarar las costas de alzada en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN). 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 06/05/2019
Alta en sistema: 07/05/2019
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Fanta Grillo, Alfredo Roberto c/Austral líneas Aéreas Cielos del Sur SA s/diligencia preliminar – Cám. Nac. Trab. – SALA VII – 24/10/2018 – Cita digital IUSJU032820E
037971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133678