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JURISPRUDENCIAPrueba anticipada. Improcedencia. Constatación de página web. Pedido de informes. Carga procesal
Se confirma la resolución que desestimó la producción de prueba anticipada a los fines de constatar en forma oficiosa determinadas páginas web, al concluirse que las diligencias preliminares constituían medidas de excepción que debían adoptarse ante la inutilidad de la vía extrajudicial, lo que en el caso ni si quiera se intentó, ni se probó la urgencia en adelantar la producción de aquella. Se destaca que la posible destrucción de la página web no cambiaba la situación, pues ello resultaba conjetural y nada obstaba a que el propio requirente pudiera munirse de las copias pertinentes extrajudicialmente.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. El actor solicitó la producción de la medida preliminar indicada en el escrito inicial, a los fines de constatar en forma oficiosa las páginas web que menciona en el punto VI, ap. A) de fs. 57 vta. y a la medida informativa solicitada en el ap. B a los fines de requerir al Ministerio de Producción, Dirección General de Comercio Interior y Servicios que remita copias certificadas del expte n° 8282-B-2.014 y de la resolución administrativa que se hubiere dictado.
Las medidas fueron denegadas por la magistrada a fs.62/63.
Contra esa decisión el pretensor planteó recurso de apelación el que fue concedido a fs. 64 y fundado a fs.66/70.
2. Las diligencias preliminares son actos procesales previos a la iniciación del juicio, cuyo objeto es brindar a quien las solicita, elementos indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, regularmente constituído con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención jurisdiccional. Mas como importa una excepción en el trámite normal del proceso, la ley exige que el peticionante demuestre la necesidad de su procedencia, para evitar un despliegue inútil de actividad jurisdiccional (Cpr. 323; Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. III, pág. 91 y sgtes.).
La enumeración del art. 323 del Código Procesal no es restrictiva ni taxativa; sin embargo, tratase de medidas de excepción, que no deben ser admitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso (conf. esta Sala 12.11.09, in re «García Arnaldo José s/Diligencia Preliminar»; íd. García Barros Carlos c/ Castro Sergio Darío s/ Diligencia Preliminar” 4/11/2010.
En este cauce, cabe partir de la premisa que pesa sobre el accionante la carga de suministrar al tribunal los elementos que hagan a su pretensión y, recién cuando le resulte imposible sin la ayuda jurisdiccional adquirir el conocimiento de tales datos, es que puede hacer uso de la facultad aquí en análisis (Cfr. Morello, Sosa y Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados “, Librería Editora Platense- Abeledo- Perrot, Segunda Edición, año 1989, T.IV A, pág. 448 y sgtes).
Desde tal perspectiva, juzga esta Sala que la solución dela anterior instancia resultó adecuada, en tanto las diligencias preliminares constituyen medidas de excepción, que deben adoptarse ante la inutilidad de la vía extrajudicial, lo que en el caso ni si quiera se intentó.
Así, no habiéndose acompañado otros elementos demérito que conduzcan a esta Sala a concluir en un sentido diverso al ya expresado, corresponde confirmar la decisión en crisis, siendo del caso recordar que constituyendo carga para el futuro litigante de obtener extrajudicialmente la información necesaria para el inicio de un juicio, no se puede constituir a las diligencias preliminares en una vía semioficial de indagación.
No cambia las cosas, la posible destrucción de la página Web que alega por cuanto el planteo resulta conjetural y nada obsta a que el propio requirente pueda munirse de las copias pertinentes extrajudicialmente.
En cuanto al costo que señala para la certificación notarial, no habiendo promovido a la fecha acción de fondo nada corresponde señalar respecto de lo establecido por el art. 53 de la ley 24240.
En igual sentido, respecto a la prueba informativa, se advierte que el accionante no acreditó haber formulado requerimiento alguno al Ministerio de Producción, Dirección General de Comercio Interior y Servicios, tocante a las copias del expte n° 8282-B-2.014 y de la resolución administrativa si la hubiera.
Tampoco se advierte la urgencia o indicio alguno que permita inferir con cierto grado de verosimilitud la urgencia en la producción de la prueba que se trata, al punto tal de impedir que se aguarde la apertura del período dentro del cual deben llevarse a cabo de modo regular.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Desestimar el recurso de apelación deducido y, por ende, confirmar la decisión de fs. 62/63.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Giussani, Diego A., PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA , Temas de Derecho Procesal, Junio
Año 2018
030289E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118500