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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2020.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución por medio de la cual el señor juez de primera instancia denegó la producción de prueba anticipada que fuera solicitada por el recurrente.
II. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.
III. La ley de forma reconoce la posibilidad de producir prueba fuera de la etapa procesal correspondiente, cuando el interesado tenga motivos justificados para temer que su obtención en aquel estadio procesal puede tornarse imposible o de muy dificultosa producción (arg. art. 326 código procesal).
Es claro entonces que el temor a la imposibilidad futura de producir la prueba debe estar fundado en circunstancias objetivas y concretas, de manera tal de posibilitar su apreciación por terceros y no provenir de meras especulaciones sin ningún sustento de hecho (esta Sala, en “Karamalikis c/Constructora New Home”, del 18/09/12; “Uberti Marcelo Emilio c/Dietrich SA y otro s/diligencia preliminar”, 6/11/15).
En tales condiciones, el mero temor del apelante en punto a que su futuro contendiente pueda desaparecer, alterar, o modificar la prueba que obra en su poder, sin elementos que avalen tal eventualidad, no constituye un argumento idóneo para admitir su pretensión.
Por lo demás, tratándose de una medida cuya finalidad -como se dijo- es la de conservar prueba cuya producción pudiera resultar imposible o dificultosa en la oportunidad procesal correspondiente, la mayor o menor verosimilitud del derecho que pudiera tener el recurrente con relación a su reclamo de fondo, es aspecto que no incide para la concesión de la medida de que se trata.
Y ello, puesto que lo que aquí interesa, es comprobar si la parte que requiere anticipadamente la producción de cierta prueba se encuentra expuesta a perderla, y no, como se alega, a permitir al tribunal conocer acabadamente el plexo probatorio en el cual se sustentará la demanda.
Por tales motivos, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Bregant Conrado, Luis c/Espasa SA y otro s/prueba anticipada – Cám. Nac. Com. – Sala F – 14/08/2018 – Cita digital IUSJU030289E
003153F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136502