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JURISPRUDENCIAPrueba anticipada. Improcedencia. Obra. Responsabilidad del contratista
Se confirma el pronunciamiento que rechazó la producción de la prueba anticipada pretendida, al no advertirse motivos que justifiquen en el caso la realización de esta desde que lo que se encontraba en juego era el pago de una suma dineraria como contraprestación de la realización de la obra que se dijo había sido encomendada. De manera que existiendo -en principio- controversia sobre la efectiva ejecución de la construcción ni tampoco sobre sus vicisitudes ni las condiciones de esta, no se verificó conexión entre las acciones que se anunciaron con la prueba que se intentó rendir y, menos aún, con la anticipación que se procuró.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.
Autos y vistos
I. Vienen los autos a conocimiento de esta Sala con motivo de la apelación interpuesta por el peticionario contra el pronunciamiento de fs. 167/169 que rechaza la producción de la prueba anticipada pretendida. El recurso fue sostenido con el memorial de fs. 173/177.
II. En el escrito postulatorio la parte accionante solicitó producir anticipadamente una prueba pericial tendiente a que se constate el estado, calidad, terminaciones, metraje, costo, condiciones actuales y demás características de la obra que dice haber construido en el partido de Luján, provincia de Buenos Aires.
Indicó que promoverá acciones de cobro de pesos y daños y perjuicios contra la empresa contratista que le encomendó el trabajo; dos de sus socios; el representante técnico; la empresa cesionaria de la misma y contra la propietaria/explotadora de lo que hoy se conoce como S. L. W., por cuanto quedaron saldos impagos por tareas realizadas que consistieron en provisión de materiales, mano de obra y equipos para la ejecución de la estructura de hormigón armado.
En torno a la urgencia y a la necesidad de producir la prueba anticipadamente manifestó -en lo sustancial- que radica en el hecho de tratarse de obras que se encuentran terminadas y libradas al uso público y que, si no se manda a relevar ahora, el tiempo de espera a la etapa ordinaria y el uso de terceros, hará que “se pierda el estado de las cosas”.
Rechazada la medida por el juez de grado, la pretendiente sostiene en los agravios que la resolución recurrida adolece de tres errores centrales, en tanto se sustenta en que no se modificará el estado de cosas y que por ende no hay urgencia; que no se configura la verosimilitud de la relación con la demanda y que pretende producir la pericia para avalar otros medios de prueba.
Pues bien, a pesar de la insistencia la recurrente no ha logrado desvirtuar los argumentos que sostienen la decisión apelada, puesto que -como allí se sostuvo- no se configuran los presupuestos fácticos exigidos por el art. 326 del Código Procesal.
III. La producción de prueba de manera anticipada constituye una forma excepcional de ofrecer y producir prueba, entablado o no el juicio, según la urgencia en la ejecución de la medida, que tiende a asegurar las pruebas de realización imposible o dificultosa en el período procesal correspondiente (conf. Fenochietto, Carlos, en «Código Procesal…», t°2, pág. 286 y stes.).
No debe perderse de vista que, tratándose de la recopilación de elementos ante tempus, deben mediar razones suficientes para su procedencia, debiendo fundarse el pedido exponiendo la particular situación que lleva a solicitarlo, así como el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba.
En ese contexto, tal como indicó el juez de grado, no se advierten motivos que justifiquen en el caso la realización de la prueba de manera anticipada, desde que lo que se encuentra en juego -a tenor de la descripción hecha por la propia recurrente- es el pago de una suma dineraria como contraprestación de la realización de la obra que dice le ha sido encomendada. He allí el eje de la cuestión, puesto que no se ha afirmado que exista controversia sobre la efectiva ejecución de la construcción ni tampoco sobre sus vicisitudes ni las condiciones de la misma. Vale decir que no verifica conexión entre las acciones que se anuncian con la prueba que se intenta rendir y, menos aún, con la anticipación que se procura.
Además, la actora refiere a una obra de envergadura que dice culminada, entregada e inaugurada como “shopping” en el mes de abril pasado (fs. 161), de modo que tampoco ha esclarecido ni ha explicado razonablemente cómo el paso del tiempo necesario para arribar a la oportunidad pertinente (en caso de que la prueba fuera procedente frente a las pretensiones anunciadas) podría alterar una estructura de hormigón armado, hierro y acero. Nuevamente, si de acuerdo a la peticionaria lo que está en juego es el pago de la obra que definió como la primera etapa de varias (cfr. fs. 160; 161 vta.; 163), no se advierte dónde redundaría la pérdida o imposibilidad de producir la prueba oportunamente.
El tenor y extensión de los puntos periciales confirma la tesitura adoptada y la impertinencia actual de la solicitud, así como la afirmación del juez en torno al solapado reemplazo de medio probatorio. El requerimiento resulta, además, pendular en cuanto a la especialidad científica o técnica del peritaje pertinente a practicar, en tanto refiere indistintamente a la arquitectura y a la ingeniería (v.fs. 158 vta., primer párrafo y fs. 164 – pto. VI).
Tampoco se ha abonado su petición con un dictamen técnico que sostenga la urgencia y perentoriedad de producción de la prueba ahora.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, el Tribunal, resuelve: confirmar la resolución de fs. 167/169. Regístrese; notifíquese por Secretaría a la recurrente en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
Carlos A. Bellucci
Gastón M. Polo Olivera
Carlos A. Carranza Casares
044432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131095