Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló en subsidio el Defensor Público Oficial (fs. 57/8) la resolución de fs. 43/45 -mantenida en fs. 59 que hizo lugar a la solicitud de llevar a cabo una prueba pericial informática anticipada de los puntos de pericia que fluyen de la presentación inicial, en los términos del art. 326:2° Cód. Procesal, con su previa citación para intervenir en la diligencia.
El recurso se tuvo por fundado con la presentación de fs.57/58.
Básicamente solicita dejar de lado su designación para intervenir en la diligencia, por no advertirse razones de urgencia que ameriten su intervención o representación, máxime cuando la accionada resulta ser una sociedad.
2. La intervención del mentado funcionario que prevé el art. 327 del Código Procesal, no sólo debe ser admitida en los casos de «urgencia» impostergable, sino también en todo supuesto en que el anoticiamiento a la parte contraria puede permitirle a ésta la preparación del objeto de la prueba.
Tales extremos no se configuran en la especie, lo que no justifica la intervención dispuesta por la a quo.
En efecto, de la lectura del escrito de inicio se desprende que se requiere la realización de prueba informática para constatar la autenticidad de ciertos correos de mails y otras constancias que obrarían en la computadora de la accionada vinculadas con la compra aludida por el actor, todo ello en los términos solicitados en fs. 39, punto VII.6.
Ello así, no justifica la comparecencia del Defensor en la diligencia, habida cuenta que en autos se ha ordenado la producción de una prueba anticipada y no la traba de una medida cautelar, institutos que como se sabe tienen finalidades diferentes, pues la cautelar tiende a asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho invocado, y por ello se ordena inaudita parte, mientras que por su lado, la prueba anticipada tiene como objeto asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente.
En razón de lo expuesto, por regla, en supuestos de producción de prueba anticipada como aquí acontece, debe conferirse intervención a la contraria, a quien se debe citar al efecto que tenga la oportunidad de controlarla, resguardándose así el derecho de defensa en juicio de la accionada (conf, art 327, cuarto párrafo Cpr. Palacio- Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.° 7, pág.218; Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes”. T.II pág.23). Y sólo en supuestos en que la medida pueda frustrarse por la demora en que ocasionaría por la notificación, el Código permite omitir la citación acordando en su lugar la participación de la Defensoría Oficial; por ende, la Designación del Defensor debe disponerse cuando no se pueda ubicar el domicilio del futuro contradictor o cuando por razones de extrema urgencia no exista el tiempo necesario para notificarlo.
En el caso en análisis, se deprende que el demandado tiene su domicilio en esta Jurisdicción, y que el magistrado tiene la facultad de ordenar que la notificación lo sea con habilitación de días y horas inhábiles y en el día, con lo cual la designación del funcionario pierde virtualidad.
Refuerza lo expuesto que tampoco se configura la existencia de motivos que urgencia que permitan apartarse de la citación dispuesta legalmente y que tratándose de correspondencia privada, su inviolabilidad se encuentra protegida (art 19 C.N) con lo cual no puede apartarse a los contrarios de la producción de la pericial ( Cfr. Sala A en “ Royal Vending S.A c/ Cablevisión S.A y otro s/ ordinario” del 17/2/2011; in re “ “Lepera Alejandra Viviana c/ Gennari Horacio Alberto s/ medida precautoria”, expte n° 012599/2012).
3. Por ello, a mérito de lo dicho, se resuelve Revocar la resolución apelada en lo que fuera materia de agravio.
Notifíquese y al Defensor Oficial (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136875