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JURISPRUDENCIAPrueba anticipada. Improcedencia. Interpretación restrictiva. Principio de igualdad
Se confirma la resolución que rechazó la solicitud de prueba anticipada orientada a obtener cierta documentación que se encontraría en poder de la demandada, al concluirse que la postura asumida por el accionante no alcanzaba a configurar ninguno de los presupuestos previstos por el ordenamiento ritual, cuya interpretación -por lo demás- ameritaba una lectura restrictiva a fin de resguardar la garantía de igualdad de las partes en el proceso.
Buenos Aires, 4 de abril de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló de modo subsidiario la parte actora lo decidido en fs. 31/32 ap. IX, mantenido en fs. 35, que rechazó su solicitud de prueba anticipada orientada a obtener cierta documentación que se encontraría en poder de la demandada y de Volkswagen Argentina SA.
2. El CPr: 326 prevé, en lo que interesa referir, que “…los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca anticipadamente….la exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión …”.
Desde tal perspectiva, la solución de la anterior instancia resultó adecuada. En efecto, no se advierte en la especie, indicio alguno que permita inferir con cierto grado de verosimilitud, la urgencia en la producción de la prueba de que se trata, a punto tal de impedir que se aguarde la apertura del período dentro del cual deben llevarse a cabo de modo regular.
Es que el aseguramiento de pruebas constituye una vía procesal de excepción que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza. Es por ello que quien la pide, debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor (cfr. esta Sala, “A La Carta Films SA c/ Primer Plano Films Group SA s/ diligencia preliminar”, del 15.12.09; íd. 2.8.2011, “Eco Andina SA s/ diligencia preliminar”).
A partir de tal premisa, la postura asumida por el accionante no alcanza a configurar ninguno de los presupuestos previstos por el ordenamiento ritual; cuya interpretación -por lo demás- amerita una lectura restrictiva a fin de resguardar la garantía de igualdad de las partes en el proceso.
Sin perjuicio de lo expuesto, la prueba en cuestión habrá de ser meritada por la a quo en el etapa procesal pertinente, como documental en poder de la parte (CPr. 388) y documental en poder de terceros (CPr. 389).
3. Por ello y con el alcance establecido, desestímase la apelación deducida y confírmase el decisorio en crisis.
Las costas se impondrán por su orden, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
038564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133870