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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeserción del recurso. Art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
En el marco de una ejecución, se declara desierto el recurso interpuesto pues el discurso impugnativo de la apelante no logra conmover las conclusiones a las que arribó la Sra. Juez “a quo”, por no configurar la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pudieran considerarse equivocadas.
Buenos Aires, 12 de julio de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Disconformes con lo decidido en la resolución de fs.166/169, en tanto se desestiman las excepciones de incompetencia y de falsedad e inhabilidad de título que opusieron al progreso de la acción, se alzan los demandados a fs.173, respaldando su recurso de apelación con los argumentos que vierten en el memorial de fs.175/177, los que fueran replicados por la actora a fs.179/180.
II. En primer lugar se considera necesario precisar que, luego de efectuar una detenida lectura de la memoria de agravios, se impone adelantar que el discurso impugnativo de la apelante no logra conmover las conclusiones a las que arribó la Sra. Juez “a quo”, por no configurar la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pudieran considerarse equivocadas.
Es cierto que este tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma citada con la garantía de defensa en juicio; empero, analizadas las referidas quejas, no puede soslayarse su falta contenido sustancial, que de bases jurídicas a un distinto punto de vista en la interpretación y aplicación de los principios jurídicos que dan sustento a la decisión que se impugna.
No por reiterado menos cierto es que la expresión de agravios debe contener un análisis razonado de lo decidido y una demostración de los motivos que se tienen para reputar que la sentencia es errónea. Es que, cuando el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación habla de “crítica concreta”, se refiere a un juicio impugnativo; se dirige a lo preciso, indicado, específico, es decir la expresión del agravio (esta Sala, Expte n°4903/2007, “Papini Analía c/Uriburu David s/art. 250 C.P.C.-Incidente Familia”, del 28/03/07). Además, lo “razonado” a que alude el artículo citado, incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones, de modo tal que se exponga por qué se configura el agravio invocado (esta Sala en Expte n°12.514/2002, “Mechetner Mauricio y otro c/Avila Segundo Estanislao s/Desalojo por vencimiento de contrato”, del 03/10/ 2005).
De tal forma, la sustentación que da contenido al escrito debe cumplimentar con los requisitos estipulados por la norma referida, es decir, la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante, no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión.
III. Ante lo explicitado, en el caso no cabe otra solución cuando los apelantes hacen caso omiso de las motivaciones esenciales y extremos dirimentes que dieron lugar al fallo de primera instancia que pretenden revertir, manteniendo la argumentación desplegada al tomar intervención en el proceso y oponer excepciones y dado que el discurso recursivo ensayado no excede el límite de una mera discrepancia o disenso con lo decidido, al no cumplir con su carácter de carga procesal si se lo examina bajo la directriz que trazan los artículos 265 y 266 de la ley adjetiva.
Véase que los apelantes no se hacen cargo de los extremos dirimentes del pronunciamiento; primeramente, con relación a la atracción que ejerce el proceso sucesorio con relación a este litigio. A más de ello, no han rebatido la ponderación del valor técnico de la prueba pericial caligráfica producida en autos, pues no basta manifestar -en forma errónea- que la “a quo” no ha considerado las objeciones que formularan a su respecto. Igual carencia se advierte con respecto a lo establecido ante la falta de indicación en el cartular del lugar de pago y del lugar de su presentación al cobro. Finalmente, pondérese que innova ahora en su impugnación, al introducir un reproche referido a la falta de consideración de la teoría de la imprevisión, defensa que que no sometió a la consideración de la juez de grado.
Corolario de ello, la ausencia de juicio crítico entre las reiteradas argumentaciones de la demandada, sella la suerte del recurso bajo estudio, al devenir insalvables las serias deficiencias de fundamentación que el mismo refleja.
En mérito a lo expuesto, oído que fuera el Sr. Fiscal de Cámara, se RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs.174. Con costas de alzada a la apelante, en razón de haberse suscitado controversia sobre este capítulo sujeto a examen (arts.68 y 69, Cód. Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Ac. N°15/13, art.4°). Notifíquese al Sr. Fiscal en su despacho y devuélvase a la instancia de grado.
Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON
010377E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105803