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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra concluida por avenimiento. Honorarios. Art. 267 de la Ley 24522
En el marco de una quiebra, que concluyó por avenimiento, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 26 de abril de 2017.
Y VISTOS:
La LCQ 267 prescribe que en la quiebra, el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En su último párrafo dispone que en casos de avenimiento como el de autos, corresponde determinar los honorarios teniendo en cuenta la proporción de tareas efectivamente cumplidas en el trámite hasta que se dispusiera su conclusión.
Empero, con la finalidad de una justa retribución que la mayoría de esta Sala considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado que en nuestro parecer no retribuye adecuadamente el trabajo realizado.
Se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.
La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante” (CNCom, esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del Considerando la índole, calidad, extensión de los trabajos realizados y las etapas efectivamente cumplidas en este proceso falencial: se reducen a cincuenta mil pesos ($ 50.000) los estipendios del síndico Alfredo D. Kandus; a cinco mil pesos ($ 5.000) los correspondientes al letrado de la fallida, Federico Gonzalez Gale y a ocho mil pesos ($ 8.000) los del letrado del peticionante de la quiebra: Gonzalo Francisco Ferreiro Pella (arts. 225 y 265:2 de la ley 24.522).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
La Dra. Ana I. Piaggi agrega:
Habida cuenta del magro valor económico involucrado en este proceso y para no incurrir en un resultado disvalioso, acompaño -en este particular caso- a mis distinguidas colegas con mi voto (Esta Sala, in re: «Ravallese Alfonso s/ quiebra» del 11.09.13).
He concluido.
ANA I. PIAGGI
016083E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112770