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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 26 de noviembre del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Rosa, Sixto Ernesto c/ ANSES- reajustes varios” (Expte. N° FCB 20044/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la actora y de la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 11 y a fs. 43 vta. respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la A.N.SE.S, ordenándole que reajuste el haber del retiro por invalidez del actor, debiendo tenerse presente el tope fijado en la jurisprudencia de la CSJN en los autos “Villanustre”. Asimismo, impuso las costas en el orden causado (fs. 63/66).
Y CONSIDERANDO:
I. La demandada expresa agravios. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16 (fs. 78/81).
Por su parte, la actora manifiesta en su apelación que le agravia la sentencia recurrida por cuanto aplica el precedente “Villanustre” en el cual se resolvió que el haber recalculado no puede exceder el 70% de la remuneración del activo. Considera que es inaplicable en autos porque en dicho fallo se trataba de un beneficio regido por la ley 18.037 y en consecuencia, el a quo ha declarado la existencia de un supuesto no contemplado en la ley 24.241. Manifiesta que para los beneficios que se encuentran bajo ésta última normativa existen topes y que la creación de otro tope es irrazonable (fs.83/85 vta.).
Corridos los traslados de ley, las partes los contestan, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 87, fs. 88/90 y fs. 91).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de retiro por invalidez adquirido con fecha 2/03/2013 (conforme consta a fs. 35), con arreglo a la ley 24.241, habiendo efectuado aportes como dependiente y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 2/4.
III.- Ahora bien, entrando al análisis de las cuestiones planteadas por la demandada y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (2/03/2013), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
Cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “Elliff” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “Del Papa, Ana Lía c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios).
En mérito de lo expresado, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto, debiendo tener presente lo aquí dispuesto para el recálculo del haber inicial.
IV.- Ingresando al cuestionamiento de la accionante en cuanto a la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Villanustre Raúl Félix” (Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991), cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo en consecuencia, la aplicación de esta doctrina procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el haber máximo legal vigente. Asimismo in re “Fernández, Néstor Alberto c/Anses s/Reajustes Varios” sentencia de fecha 30/06/10, en un reajuste de haberes bajo la ley 24.241 -tal el caso de autos- se dispuso que el haber redeterminado “…deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad…”. Por lo dicho, corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
V. Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas por su orden (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de la Alzada por su orden (conforme artículo 68, 2° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
Con fecha …………………….. a la hora ……………………
se libró cédula electrónica por Sistema Informático Lex100
(Conf. Acordada 11/14 CSJN), a ……………………………-
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
003159F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136487