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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 20 de febrero de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Martínez, Zulma Isabel c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° 19389/2016/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada – cuya personería se encuentra acreditada a fs. 37 vta. y fs. 46 respectivamente – en contra de la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas a la perdidosa (fs. 32/34 vta.).
Y CONSIDERANDO :
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación a fs. 47/51 vta. En primer término, manifiesta que el actor aceptó la propuesta de “Reparación Histórica” y solicita se notifique al mismo para que exprese dicho consentimiento. Seguidamente, cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, cuestiona la aplicación del precedente “Badaro”.
Corrido el traslado de la ley, la parte accionante dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 53).
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 12 de Noviembre de 2014 (conforme consta a fs. 11) con arreglo a la ley 24241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.SE.S. agregada a fs. 2/6.
III.- En primer lugar, en relación a la manifestación vertida por la accionada en cuanto a que la actora adhirió al programa de “Reparación Histórica” cabe aclarar que de las constancias del sistema de seguimiento de causas “Lex100”, no surge que las partes hayan suscripto convenio alguno en el marco de la Ley N° 27.260. De manera que no hay agravio atendible en este punto.
IV.- En relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, Luis Enrique c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial.
Para así decidir consideró que los agravios de la ANSES dirigidos a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el Decreto 807/2016 y por la Ley 27.260, no pueden prosperar pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Toda vez que el primero limitó los ajustes que fijó a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016 (art. 5°); y el “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” se aplica a los beneficiarios que voluntariamente decidan participar (art. 4°).
Asimismo y en relación a la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, el Máximo Tribunal las declaró inconstitucionales. A dicho fin sostuvo que la ANSES y la secretaría de la Seguridad Social al dictarlas, determinando el índice de actualización (RIPTE), se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
V.- En relación al cuestionamiento de la demandada respecto a la aplicación del precedente “Badaro”, no cabe entrar al tratamiento del mismo, por cuanto el Juez de Primera Instancia no dispuso su aplicación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierto el referido agravio, sin más consideraciones.
VI.- Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.263 (“RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”, sentencia de fecha 14/12/15. FCB 11190072/2007/CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.). No corresponde efectuar regulación de honorarios, dada la inactividad de la parte actora, y ser la representación jurídica de la demandada vencida profesional a sueldo de su mandante (artículo 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación respecto al agravio referido al precedente “Badaro”, por las razones dadas.
II. Confirmar la sentencia apelada en todo que decide y ha sido materia de apelación debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial expuestos en el considerando pertinente.
III. Imponer las costas de segunda instancia la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.). No corresponde efectuar regulación de honorarios, dada la inactividad de la parte actora, y ser la representación jurídica de la demandada vencida profesional a sueldo de su mandante (artículo 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001766F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135863