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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de febrero del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Poblet, Juan Carlos c/ ANSES s/ reajuste de haberes” (Expte. N° FCB 33170062/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 148- en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba (fs. 139/146), que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. y ordenar a la accionada que recalcule el haber inicial y reajuste el haber previsional, en función de las pautas y por los periodos señalados en los considerandos respectivos. Con costas a la demandada.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 153/162). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se agravia por la imposición de costas.
Corrido el traslado de ley, las apoderadas de la parte actora -conforme instrumento de fs. 9/12- lo contestaron a fs. 164/166, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 20.12.04 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 47 y 50), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 13/16.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (20.12.04), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV.- En relación al agravio de la demandada respecto a la imposición de costas en primera instancia, corresponde señalar que tal como lo mencionó el Juzgador en su pronunciamiento, en el caso resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 en autos “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). Por lo que corresponde no hacer lugar al referido agravio.
V.- Asimismo, y en virtud de lo resuelto en el mencionado precedente, corresponde que las costas de esta Alzada sean impuestas a la demandada (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001696F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135864