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JURISPRUDENCIA
Córdoba, veintinueve de octubre del año dos mil diecinueve.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AGUAS CORDOBESAS S.A c/ AFIP-DGI s/ ADMINISTRATIVO-VARIOS” (Expte. N° FCB 7330/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 08/08/19 (fs. 276/280vta.).
Y CONSIDERANDO :
I.- El representante legal de la parte demandada -Administración Nacional de la Seguridad Social- Dr.Juan Carlos Zorrilla, argumenta que en autos hay cuestión federal de conformidad a lo que prescribe el art. 14 de la ley 48, ya que la decisión deja cuestionada la interpretación y validez de normas de naturaleza federales, que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, deduce este remedio procesal por entender que existe arbitrariedad y por el régimen de costas. A su vez, se agravia la demandada por el régimen de intereses aplicado (fs. 281/292).
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora solicitando se deniegue la concesión en tanto no se configuran las causales de procedencia del remedio federal; todo con imposición de costas a la demandada (fs. 294/304).
II.- En primer lugar, vemos que se trata en el caso de una cuestión netamente procesal, en cuanto se agravia la parte recurrente respecto a la imposición de costas ordenada en la resolución dictada por este Tribunal, siendo las mismas de tratamiento propio de los jueces de la causa; por lo que corresponde no hacer lugar a la apertura de la vía extraordinaria. Es concordante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto dice que “…es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que modificó la distribución de costas, si el tribunal de alzada consideró en forma pormenorizada los argumentos expuestos…y si bien juzgó que aquellos no tenían entidad para revestir la decisión final, si les atribuyó virtualidad para modificar el criterio de imposición de las costas” (T. 325 P.2276 L.L. 06.02.03 n° 105.029, Kalnisky Roberto c/ Mitre, María Elena del Rosario).
III.- De otro lado, “la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional), exigiendo que la sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa” (fallos: 321:2981).-
Así, en los presentes obrados no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Fallos 315-2:1350). Ello así, por cuanto los argumentos que esgrime el quejoso sólo evidencian su discrepancia con la decisión adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad (Fallos: 301:1094; 302:625; 307:612).
En la sentencia dictada se han valorado y meritado todas las circunstancias e implicancias oportunamente incorporadas al proceso en los escritos iniciales, no habiéndose configurado así un supuesto de arbitrariedad que proporcione fundamento alguno a la apelación extraordinaria.
IV.- Que las protestas del quejoso, dirigidas específicamente a cuestionar el régimen de imposición de intereses establecido en autos, evidencian su discrepancia respecto de cuestiones que en general son de incumbencia de los magistrados, oportunamente valoradas por esta Alzada en el fallo hoy cuestionado; y que como lo sostuviera en numerosas causas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son del resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad.-
V.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 08 de agosto de 2019. Con costas (conf. art. 68 1° párrafo C.P.C.C.N) .-
Por ello;
SE RESUELVE :
I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia de fecha 18 de agosto de 2019 dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones, por las consideraciones expuestas. Con costas.-
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
076850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134943