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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Reajuste de haberes. Doctrina de la arbitrariedad. Excepcionalidad. Concesión
Se concede el recurso extraordinario federal interpuesto por ANSeS por configurarse una cuestión federal simple, pues la decisión de la Alzada interpreta normas de carácter federal -leyes 24241, 26222 y 26425 y sus normas reglamentarias- en sentido adverso al postulado por el recurrente.
Salta, 20 de mayo de 2015.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada ANSES a fojas 101/112, replicado por la contraria a fojas 115/120, contra la sentencia dictada por éste Tribunal a fojas 100; y
CONSIDERANDO:
I) Que mediante el pronunciamiento fs. 100, ésta Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de la anterior instancia, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la ANSES que abone a la amparista la diferencia que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 de la ley 26.417, más las diferencias retroactivas a las que resulte acreedora desde la fecha de adquisición del derecho y hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva para uso judicial publicada por el BCRA.
Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal, por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 24.241, 26.222 y 26.425, sus normas reglamentarias y complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. Alega que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
II) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros). Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 25). En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.
III) Que, asimismo, tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia en los términos definidos por conocida jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 263:267; 273:241; 257:132; 259:307; 2502:699; 261:73, entre otros), ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte.
IV) Que en cambio, toda vez que la decisión de esta Alzada interpreta normas de carácter federal -leyes 24.241, 26.222 y 26.425 y sus normas reglamentarias- en sentido adverso al postulado por el recurrente, corresponde CONCEDER, el recurso extraordinario interpuesto y fundado en esta causal, por configurarse la existencia de una cuestión federal simple (art. 14, inciso 3) de la ley 48).
V) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 257 del CPCCN se fija un plazo de cinco días para que la parte interesada afronte los gastos de franqueo, bajo constancia de recibo, para la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto se:
RESUELVE:
I)CONCEDER el recurso extraordinario, con los alcances expuestos en el punto IV de los considerandos que anteceden.
II)REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo pago de los gastos de franqueo bajo constancia de recibo por la parte interesada (art. 257 CPCCN), bajo las pautas contenidas en el punto V.
No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
FDO. JORGE LUIS VILLADA Y RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS – JUECES DE CÁMARA
ANTE MÍ: MARÍA VICTORIA CÁRDENAS ORTÍZ – SECRETARIA
Galván, Héctor Alfredo c/ANSeS s/amparo – Cám. Fed. Salta – 27/04/2015
002371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102492