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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto. Responsabilidad. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad en el accidente de tránsito, y se declara desierta la apelación respecto de las indemnizaciones, por falta de fundamentación de los agravios.
En la ciudad de Dolores, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa N° 96.460, caratulada: «GONZALEZ, ANGELICA CARINA C/ RAMOGNINO, SERGIO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka, Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
I. Contra la sentencia de mérito dictada a fs. 501/505, dedujo la parte demandada el recurso de apelación de fs. 506, que fundado mediante el escrito de fs. 525/529, recibió la réplica de la contraria a fs. 531/535.
Angélica Carina González, por sí y por su hijo menor de edad al momento del hecho -presentado en autos por derecho propio, una vez alcanzada su mayoría de edad-, promovió la presente acción por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 3.09.2010 en la localidad de Santa Teresita. Relató que cuando circulaba junto a su hijo en su motocicleta por la Calle 14 en dirección Sur Norte, al arribar a la intersección con la Calle 34, fue embestida por el automóvil marca Volkswagen conducido por el demandado Sergio Ramognino, que se desplazaba por esta última en dirección Este-Oeste. Reclamó por su hijo los rubros daño físico e incapacidad sobreviniente, psíquico y moral; y a su favor, el daño emergente y material, gastos de tratamiento psicoterapéutico y lucro cesante.
A su turno, la parte demandada -luego de la negativa general y particular de rigor- atribuyó la responsabilidad en el hecho a la exclusiva conducta negligente de la víctima, quien no gozando de prioridad de paso en la encrucijada, no logró frenar intentando esquivar el paso del automóvil.
La iudex a quo hizo lugar a la acción, para lo cual consideró que no obstante la prioridad de paso del demandado, se trata de un principio que no puede ser aplicado mecánicamente, debiendo en el caso, ceder como tal de acuerdo a sus circunstancias. Asimismo, no tuvo por demostrada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, y en consecuencia condenó a abonar a Sergio Ramognino y a la Empresa Wolf Service SRL como propietaria del vehículo, las sumas de $ 330.000 a favor de Fernando Fariña y de $ 11.500 a favor de Angélica Carina González, con más los intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito y costas.
II. Ello causó los agravios expresados a fs. 525/529 por el letrado apoderado de los codemandados, quien luego de discurrir sobre el encuadre legal aplicado por la a quo, afirmó que se encuentra demostrada la culpa de la actora en el acaecimiento del hecho, conforme los elementos obrantes en la IPP agregada por cuerda y de la prueba pericial producida en esta sede, que no lo señalaron como responsable.
Aludió a que, además de no respetar la prioridad de paso del automotor, la actora conducía sin casco ni dominio colocados, ni licencia o registro habilitante, lo cual hace presumir su falta de idoneidad para guiar su vehículo; agregó que no pudo determinarse que su rodado se aproximaba a alta velocidad.
En cuanto los rubros, se agravió del monto otorgado a Fernando Fariña González por el daño físico e incapacidad sobreviniente, por estimarlo elevado; también lo hace respecto del daño moral.
III. Avocándome al tratamiento de los agravios que hacen a la responsabilidad civil que debe atribuirse por el suceso, considero menester referir al encuadre jurídico que debe darse al plano fáctico de autos, a fin de atribuir responsabilidades, pues el relato del recurrente reclama ciertas precisiones al respecto (si considero menester referir al encuadre jurídico que debe darse al plano fáctico de autos, a fin de atribuir responsabilidades, pues el relato del recurrente reclama ciertas precisiones al respecto) si bien ello no fue cuestionado de modo concreto y directo-.
En esa tarea, puedo observar que la iudex a quo aplica correctamente la teoría del riesgo creado que regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, por haber intervenido en el caso, dos automóviles en movimiento, que potencialmente entrañan un factor de peligro o de riesgo para los demás, en virtud de su funcionamiento o traslado.
El art. 1113 del CC consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
Por tanto, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de manera objetiva. La culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación pues ello carece de incidencia para levantar su responsabilidad, porque a tal fin deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo, de la norma del art. 1113 del Cód. Civil. Esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 40.333; Ac. 40.464).
Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas rendidas a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del evento dañoso. En tal sentido, corresponde decir que la convicción judicial al tiempo de sentenciar, se integra con todos los elementos arrimados al proceso, como las afirmaciones a cargo de los litigantes y pruebas rendidas (arts. 330, 354 inc. 1° CPCC).
En el caso, conforme lo señalaron las partes y avalaron el resto de los medios probatorios, se encuentra fuera de discusión que de acuerdo a la dirección de los vehículos, la prioridad de paso correspondía a la parte demandada, quien circulaba por la Calle 34 en dirección Este-Oeste en su rodado, mientras la actora lo hacía por la Calle 14 desde el Sur hacia el Norte -ver acta de procedimiento de fs. 1 y croquis de fs. 5 de la IPP-.
La ley de tránsito -art. 41 de la ley 24.449/94 vigente al momento del hecho, aplicable por adhesión de la ley provincial n° 13.927/09, art. 1- es claro respecto de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, erigiendo así un principio que se pierde ante los supuestos expresamente allí previstos.
La prioridad de paso no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece respeto, sin que la misma quede condicionada a la exigencia de que ambos vehículos lleguen más o menos simultáneamente al cruce, y sólo se pierde por las causas especificadas en la norma citada, pues no constituye un bill de indemnidad.
Quien pretenda soslayar dicha regla de tránsito debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su postura, pues se trata nada menos que de neutralizar la aplicación de una norma positiva, pues el conductor con preferencia de paso puede creer con razón, que quien guía el otro rodado obligado a conocer las disposiciones vigentes, se lo cederá.
Sin embargo, ese derecho debe ceder cuando el vehículo que circula por la izquierda se encuentra avanzado en la intersección o ya trasponiéndola, tal como consideró la actora por haber estado más adelantada en el cruce de acuerdo al lugar en que se produjeron los daños motivos de la acción.
En autos, conforme la pericia mecánica de fs. 435/438, que no ha sido impugnada ni objeto de pedido de explicaciones, arribando entonces incólume a la valoración del juzgador (art. 474 del CPCC) destaca que el rodado de mayor porte -al que califica como embistente- colisionó con su plano frontal de avance, la parte trasera frontal derecha de la moto, a la altura de la cadena y caño de escape. También señala que dicha colisión, tuvo lugar en el área ubicada en el cuadrante Noreste de la intersección.
Ello deja en evidencia que el impacto se produjo cuando la motocicleta había terminado de traspasar la intersección casi en su totalidad, circunstancia que neutraliza la prioridad de paso de la demandada.
Por otra parte, el informe pericial aludido, señala que el automóvil marca Volkswagen sufrió daños en la parte frontal, sector derecho -lado del acompañante-, para luego detallar los daños materiales.
Asimismo, la pericia accidentológica obrante a fs. 118/119 de la IPP 3201/2010, al referirse el perito sobre el carácter participativo de los vehículos, se expresa respecto del carácter de agente activo o embistente físico del vehículo del demandado por haberse producido la colisión con su parte frontal en forma perpendicular al plano de impacto que opuso la motocicleta.
Del hecho de resultar el actor embestidor mecánico, no siempre se deriva para él una consecuencia desfavorable, desde que para que ello ocurra es menester que coincida el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico. La razón es simple: el primero refiere una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquel apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial, y en el caso, así es.
Consecuentemente, surge de lo expuesto que el demandado, quien resultó ser además el embistente en el hecho, si bien gozaba en un principio de la prioridad de paso, debió extremar los recaudos necesarios y ceder el paso a la motocicleta de la actora, que se encontraba adelantado en la encrucijada prácticamente terminando de atravesarla (art. 384 del CPCC), por lo que mal puede fundarse la culpa de la víctima en la violación a la prioridad de paso del demandado.
Es que cuando en las circunstancias apuntadas, un automóvil se encuentra más anticipado y en pleno cruce de la bocacalle, la posibilidad de evitar el choque de automotores actuando con pericia y cautela, sólo la tiene quien se encuentra más rezagado. Piénsese que, de lo contrario, aquel que circula por la izquierda y que en principio debe detener su marcha, si ya ha traspasado gran parte de la arteria debería retroceder para permitir el paso del que conduce por la derecha; argumento inconciliable con la prudencia en el tránsito.
En cuanto a la velocidad desplegada por la demandada, alega ésta que no pudo determinarse; si bien ello es cierto es tanto el perito señala a fs. 119 de la IPP que no existen elementos que permitan dilucidar tal dato, lo cierto es que las circunstancias que rodean el hecho, indican que ello no resulta un hecho determinante en la ocurrencia del siniestro.
Respecto de la ausencia de casco que señala el demandado en su escrito fundante, advierto que no ha sido una cuestión alegada o propuesta a decisión de la sentenciante de grado, pues ni siquiera fue mencionada en el escrito de contestación de demanda (fs. 127/134); en consecuencia no puede admitirse una argumentación resulta novedosa en segunda instancia (art. 272 del CPCC).
Sin perjuicio de ello, cabe aclararse que la ausencia de casco protector no puede alterar el grado de responsabilidad que le cupo la parte demandada en el siniestro (arts. 375 y 384 del rito), pues no operó como factor determinante del accidente. Tampoco puede constituirse en concausa del daño puesto que la portación del mentado casco no hubiese podido disminuir o evitar el desenlace provocado por las lesiones sufridas por la víctima en el caso -fractura desplazada de tibia y peroné en pierna derecha- (art. 512, 902 y conc. del CC).
Como también ocurre con la falta de licencia para conducir de la actora (fs. 64 y 65 de la IPP), si bien constituyen infracciones a normas de tránsito, lo cierto es que ni la mera ausencia de carnet habilitante para conducir (SCBA C. 101.279, sent. del 22-X-2008; C. 102.367, sent. Del 18-II-2009; C. 101.691, sent. del 11-III-2009), ni la ausencia de casco protector (Ac. 82.177, sent. del 18-VI-2003), resultan determinantes de la causa del accidente y/o de su responsabilidad, pues aún frente a tales circunstancias el juzgador debe atender a la forma en que se produjo el hecho generador del perjuicio, frente a una atribución legal de responsabilidad de carácter objetivo (SCBA; C. 102.558, C. A. 72.342, del 29 de marzo de 2017).
Mucho menos la mencionada ausencia de la chapa dominio de la motocicleta, cuya incidencia en los factores que hacen a la responsabilidad, es nula.
En consecuencia, de conformidad con los elementos traídos, estimo que en el caso la demandada no ha logrado acreditar la culpa de la víctima alegada como eximente de la responsabilidad objetiva que legalmente le cabe como propietaria -en un caso- y guardiana -en el otro- de la cosa riesgosa interviniente en forma activa en la causación de los daños, por lo que propongo la confirmación de la sentencia apelada en tal sentido (arts. 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concs. del CC; 375 y 384 CPCC).
IV. En cuanto al rubro daño físico e incapacidad a favor de Fernando Damián Fariña, la iudex a quo lo estimó procedente por la suma de $ 250.000; para así decidir valoró las lesiones sufridas por el damnificado de 13 años al momentos del hecho, en su pierna derecha, que se tradujo en una discapacidad parcial, permanente y definitiva del 22% de la total obrera, con fundamento en la pericia médica de fs. 476/478. Sostiene el demandado que dicho monto es superior al otorgado en un caso análogo emanado de este Tribunal, y respecto del daño moral (otorgado por la suma de $ 80.000), solicita su adecuación.
Analizada las quejas vertidas, advierto que las mismas resultan insuficientes para lograr la revocatoria que se persigue, por las razones que expresaré, a fin de no incurrir en una deserción meramente dogmática.
Sabido es que la fundamentación que debe contener el escrito que sustenta el recurso, es una carga del apelante – conforme lo determina el art. 260 del CPCC-, quien debe demostrar la sinrazón o el error en que ha incurrido la sentenciante, no bastando así, una mera disconformidad.
Se ha dicho que el escrito de expresión de agravios es un acto procesal que requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (FENOCHIETTO, Carlos E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 96 y sgts., Ed. Astrea).
Ello es así porque la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión y que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Ac. 43.416, 43.697, entre otros).
A la luz de esos principios, es que examinada la pieza procesal en la parte que analizo -fs. 528 vta.-, advierto que el recurrente se limita a manifestar su mera disconformidad con lo decidido, mas esa modalidad no conforma la manda del legislador en cuanto debe consistir en una crítica razonada y lógica de la decisión.
En cuanto al daño físico e incapacidad, se limita a citar un antecedente de este Tribunal, sin siquiera mencionar el sustento fáctico allí fijado y luego valorado, o bien, en qué se parece al presente caso que nos ocupa.
Pero lo más transcendente no es el análisis que hubiera podido realizar de ese precedente, sino más bien el que debió abordar en relación al caso que nos atañe, a cuyo respecto deja sin asumir su propio razonamiento atendiendo a sus circunstancias particulares. Cae así en una suerte de sustento insuficiente, basado ni siquiera en reproducciones de doctrina judicial, sino en una mera cita sin precisar qué relación concreta tiene con lo aquí debatido.
Más aún, no analiza el recurrente, según su parecer, los elementos probatorios que la sentenciante evaluó para así decidir, ni intenta rebatir otras circunstancias que fueron tenidas en cuenta para así resolver, como la corta edad del damnificado al momento de hecho, las lesiones padecidas, la valoración de la larga vida laboral que presumiblemente le queda por delante.
Asimismo, la determinación del monto, no ha de depender de meras comparaciones con otros casos, pues para ello tiene preeminencia el principio de reparación civil integral, que en principio no admite tabulaciones, índices o fórmulas, y deja librado a la prudencia del juez tal tarea de acuerdo a las constancias objetivas de la causa (art. 165 del CPCC).
Es preciso ponderar de qué manera, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar, dicha minoración genérica repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que ordinariamente desplegaba, extremos ni mencionados en la expresión de agravios.
Lo mismo cabe decir en relación al daño moral, respecto del cual se limitó únicamente a solicitar su adecuación, sin siquiera ensayar algún sustento en el orden de los señalados.
Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que además ha de valorarse con un criterio amplio, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica. Y para lograrla no alcanzan las meras disconformidades, afirmaciones genéricas o impugnaciones en general, como ocurre en la especie.
Debo recordar que el ámbito de la apelación no es el mismo que el de primera instancia; está sujeto estrictamente al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia la competencia del tribunal de Alzada se determina por los agravios concretamente invocados y fundados, razón por la cual propongo la deserción de la expresión de agravios en lo tocante a la cuantía de los rubros resarcitorios (art. 261 del CPCC).
Voto en consecuencia, POR LA AFIRMATIVA.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 501/505 (arts. 512, 902, 1113 del CC; 260, 261, 266, 272, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 473, 474 del CPCC), con costas de esta Alzada a la parte apelante vencida (art. 68 CPCC) y difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO VOTO.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia apelada de fs. 501/505 (arts. 512, 902, 1113 del CC; 260, 261, 266, 272, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 473, 474 del CPCC). Costas de esta Alzada a la parte apelante vencida (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales (arts. 31 y 51 ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
025336E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122743