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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Doctrina de la arbitrariedad
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por entender que la sentencia, además de encontrarse debidamente fundada, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común, que no son susceptibles de revisión por vía extraordinaria.
Buenos Aires, … de marzo de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Déjase sentado que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal, la competencia de esta Alzada, con relación al planteo formulado a fs. 633/653, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario allí interpuesto. En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional mantenido en todas las instancias, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.
Distínguense así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el análisis de los primeros se encuentra reservado a este Tribunal, tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal “ad quem” (CNCiv., esta Sala, R. 90.778 del 18392, con citas de Martinez y Hitters).
La sentencia de fs. 616/629, además de encontrarse debidamente fundada, se asienta en cuestiones de hecho y derecho común, que no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta sin que causen agravio constitucional alguno.
En cuanto a la arbitrariedad, se recuerda, siguiendo el parecer del más Alto Tribunal de la nación que la doctrina judicial que a su respecto se ha elaborado, no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquellas, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que por el contrario reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación, circunstancias éstas que no concurren en la especie (fallos 205618 y 297224, entre otros).
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte es reiterada en el sentido de que corresponde desestimar la alegada gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, que es lo que ocurre en el particular, ni se advierte que la intervención del tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses individuales de las partes (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tÿ V, pág. 182 y citas jurisprudenciales).
Por ello se ha resuelto que es improcedente si no se advierte que se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, ni que la intervención de la Corte tenga otro objeto que revisar intereses particulares (Falcón, Enrique M., “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tÿ I, pág. 381), tal como ocurre en autos.
Ello así y, al no darse tampoco ninguno de los supuestos contemplados por el art. 14 de la ley 48 corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto a fs. 633/653. Las costas se imponen a la recurrente que resultó vencido en su planteo (art. 68, ler. párrafo, y 69, ler. párrafo, del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
001333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102544