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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Admisibilidad formal. Doctrina de la arbitrariedad
Se rechaza, por inadmisibilidad formal, el recurso extraordinario federal interpuesto contra una resolución que aplica la ley 24522.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
1. Fue interpuesto el recurso que estatuye el art. 14 de la ley 48 contra la resolución de fs. 144. El recurso fue fundado a fs. 152/170, lo que fue contestado a fs. 181/183.
2. i) El recurso ensayado es improcedente porque la cuestión planteada por la recurrente remite a la interpretación y aplicación de la ley 24.522, circunstancia que torna operativo el criterio de inadmisibilidad formal de la apelación extraordinaria cuando el recurso concierne a cuestiones de derecho común (Fallos:318:1214; 367:507; 271:276, entre otros; v. esta Sala, 19.6.14, en “Cedrun, Natalia Lorena s/quiebra”).
Asimismo, el argumento recursivo se refiere a cuestiones disciplinadas por el derecho procesal, lo cual es también, como regla, impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos:95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99; 286:72, 289:120, 293:27, entre otros; esta Sala, 10.6.14, en “Box 5 Comunicación S.R.L. c/4K Byte S.A. y otros s/ordinario”; 16.4.14, en “Medio Ambiente S.A. c/Abramo, Jorge Luis y otro s/beneficio de litigar sin gastos”; v. Tribiño, Carlos R.: “El recurso extraordinario ante la Corte Suprema”, Edit. Ábaco, Bs. As., 2003, ps. 113/4).
ii) Así las cosas, era carga de la recurrente demostrar que esta Sala había incurrido en la arbitrariedad que le atribuye a la decisión.
El argumento de la recurrente no exterioriza la demostración de un desacierto o error de un grado tal que quepa predicar de él que da pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. – Rosales Cuello, Ramiro: “Práctica del recurso extraordinario”, La Ley, Bs. As., 2009, p. 47/50).
En efecto, ha dicho la Corte Suprema que para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamento normativo, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringidamente destinado a reputar de esa manera a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos:248:129; 286:212; 307:74).
Sentencia arbitraria es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el clásico canon creado por la Corte Suprema en el sentido que arbitraria es la sentencia desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no aquella que presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E.: «El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28).
Desde los albores de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la jurisprudencia nacional ha sido valor entendido que una sentencia así descalificada es un «caso extraordinario», tal como dijo la Corte Suprema al acuñar la fórmula de la doctrina recién recordada (v. Imaz, Esteban: «Arbitrariedad y recurso extraordinario», en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos:112:384, año 1909).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada. Más allá del acierto o error de esta última, no parece que deba descalificarse por arbitraria la decisión antedicha.
Así, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por el autor de la ley 48- al atribuirle un objetivo corrector de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada.
3. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas. Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
000545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100808