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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Caso de duda
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el decisorio que admitió la caducidad de instancia articulada por el codemandado, pues desde que ordenara librar un nuevo mandamiento hasta que la ejecutante lo dejara para su confronte transcurrió el plazo de tres meses previsto por el art. 310, inc. 2, sin que la accionante impulse el proceso de modo alguno.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la ejecutante el decisorio de fs. 134 que admitió la caducidad de instancia articulada por el codemandado Gustavo Montone. Su memoria de fs. 140/147 fue respondida a fs. 149/150.
2. El carácter restrictivo de interpretación de la caducidad de la instancia procede únicamente cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal, circunstancia inexistente en el caso, en el que resulta inequívoco el vencimiento del plazo mencionado.
Como expuso la Juez a quo desde que ordenara librar un nuevo mandamiento el 29-8-16 (fs. 96) hasta que la ejecutante lo dejara para su confronte el 9-2-17 (fs. 97), transcurrió el plazo de tres meses previsto por el CPr.: 310, 2 “sin que la accionante impulse el proceso de modo alguno: ninguna actuación procesal ni nota manuscrita se advierte entre las fojas… 96 y 97”.
No obsta a lo decidido lo alegado por la ejecutante respecto a la “inactividad de la oficina de mandamientos de la localidad de Pilar”, pues lo dirimente para decretar la perención fue la inactividad procesal en que incurrió la quejosa en el lapso indicado (29-8-16 al 9-2-17), desidia imputable exclusivamente a la recurrente.
3. Se rechaza la apelación de fs. 138 y se confirma la resolución atacada, con costas de Alzada a la vencida (arts. 68 y 69, CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
028215E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121524