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JURISPRUDENCIAResponsabilidad profesional del abogado
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios, pues no podía imputarse a la abogada demandada un mal ejercicio de su actividad profesional en el juicio que se excluyó al actor del hogar a pedido la asesora de incapaces.
En Quilmes a los 22 días del mes de mayo del año 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación, Doctores Horacio Carlos Manzi, Julio Ernesto Cassanello y Eleazar Abel Reidel con la presencia del Señor Secretario, Doctor Gustavo José Fuchs, se trajeron a despacho para dictar sentencia los autos «MONSECH Julio c/ CASTRO BORDA Vanesa Mariana S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL» (Expte. 18617).-
Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello.-
LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1a) ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
2a) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO:
1. Han sido enviados los autos a este Tribunal, para analizar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.922) respecto de la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia (fs.916/919 vta.) que rechazó íntegramente la demanda promovida por el recurrente, quién pretendió el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría causado la accionada, a raíz de la mala praxis profesional imputada.-
2. El Juez a quo, para resolver como lo hizo considero que “…la suerte del accionado (Julio MONSECH) estaba sellada con el dictamen que lucen los informes mencionados en la consideración precedente; consecuentemente, todo lo actuado a posteriori, no incorporaría elemento alguno de valoración para el Tribunal «a quo» que posibilitara la pretensión enervante, expuesta por el Sr. Monsech en su entrevista ante la Dra. Alvarez, … y atendiendo a lo concluyente de dicho informe en disfavor de Monsech; ante ello, la no exclusión del hogar no aparece como viable, ya que la misma tiene caracteres hipotéticos como mera posibilidad, sin bases ciertas para ser receptada como daño resarcible…”
“Que la pericial calígrafa de fs. 800/806 sin perjuicio de no ser categórica, nada aporta o suma a fin de probar mala praxis en el obrar de la demandada”.
“De los testigos que depusieron en esta sede, si bien son creíbles ninguno aporta datos concretos que permita vislumbrar al Infrascripto que la Dra. Castro Borda haya incurrido en mala práctica abogadil, abandono del juicio, ocultamiento de información sobre el curso del expediente y falta de información al cliente”.
“Tampoco pierdo de vista que luce a fs. 687 la contestación de Oficio del Colegio de Abogados de Quilmes, de donde surge a la fecha 30-05-2011, que la abogada demandada en estos obrados NO registra antecedentes ni faltas disciplinarias.”
“Visto adecuadamente las circunstancias del caso, advierto que no existió prueba directa o indiciaria que permita admitir que hubo un daño por el quehacer de la abogada demandada. Sin perjuicio que las circunstancias que rodean al caso fueron correctamente apreciadas por el infrascripto, estimo que la obligación no incumplida no provocó una afectación en los sentimientos ni el espíritu del acreedor; por lo que no puede imputarse a la abogada demandada un mal ejercicio de su actividad profesional. Por lo que tampoco puede estimarse como incumplimiento el mero resultado negativo de la labor realizada por la letrada, atento que, en general, como apuntare precedentemente se trata de obligaciones de prudencia y diligencia y no de resultado»
3. El apelante, en su incontestada presentación de fs. 952/958 vta., se agravió de la sentencia que fue adversa a sus pretensiones, solicito su revocación y la consecuente condena indemnizatoria.-
En tal sentido expresó:
“Agravia a esta parte: 1) La sesgada exposición de los hechos expuestos en la demanda… y la omisión de pruebas decisivas para la solución del pleito; 2) La invocación de prueba inexistente; 3) La interpretación arbitraria de diversas probanzas aportadas a estas actuaciones”.-
“…La omisión consistió en ignorar que también se expuso y se probó) que la demandada omitió diligenciar la prueba informativa ofrecida (ver fs.144 vta. del expediente sobre exclusión del hogar) y cuya producción se ordenó a fs.146…”.-
“…ninguna actividad útil produjo desde la providencia de apertura a prueba hasta la resolución…(fs.168), la cual tuvo por vencido el plazo para la producción de la prueba informativa, decretándose su caducidad, resaltándose la negligencia de su producción…”.-
“…la demandada abandonó la causa por la cual estaba asesorando a mi mandante y percibiendo sus honorarios, desde la presentación inicial de fs. 138/45 hasta la resolución que dispone finalmente la exclusión del hogar no realizó ninguna actividad procesal en la defensa de su patrocinado. Su labor se limitó a hacer sólo una presentación (fs.151), por demás inocua y sólo con su firma, desde la defensa esgrimida a fs. 138/45 y un mes después del auto de apertura a prueba”.-
“…el Juez a quo interpreta arbitrariamente las pruebas aportadas… En efecto, afirma que en el juicio…se encuentran glosadas cédulas de notificación de audiencias, hecho que no se condice con las constancias de la causa; que no se configura pérdida de chance alguna porque la suerte del Sr. Monsech estaba sellada con el dictamen del psicólogo Avalos, respecto del estado de Axel y por el informe socio ambiental y todo lo actuado a posteriori no incorporaría elemento alguno de valoración para el Tribunal. Esta interpretación es por demás arbitraria pues de ser válida …la medida cautelar se debería haber decretado inaudita parte, hecho que no ocurrió. Sino todo lo contrario. Cerrada la etapa previa (fs.22) a fs. 138/145 mi poderdante se presenta espontáneamente, expone sus hechos y ofrece pruebas. Si la interpretación que realiza el inferior fuera acertada, el Tribunal no habría abierto la causa a prueba …”.-
“Es más, a fs.163 … la Asesora de Incapaces solicita la exclusión del hogar… y el Tribunal … tiene presente lo peticionado para el momento en que se encuentre producida la totalidad de las pruebas ordenadas…”.-
“La pericia psicológica de mi instituyente no se llevó a cabo toda vez que la misma no le fue informada por la Dra. Castro Borda”… De haber conocido la citación hubiera concurrido como lo hizo a la pericia psiquiátrica…”.-
“La segunda falsedad es la siguiente: las declaraciones de Axel, de Alexander y de Alexis se producen el 22 de diciembre de 2008 (ver fs.158/160…) es decir casi dos meses después del auto de apertura a prueba. Esta se tendría que haber producido con anterioridad a las declaraciones de los hijos del matrimonio y la prueba no se tornó abstracta sino que se declaró caduca por ausencia de producción (fs. 168) resaltando el Tribunal a fs. 175 la caducidad decretada atento la inactividad procesal”.-
“… la producción de la prueba ofrecida era fundamental para acreditar los hechos… y de haberse producido, la chance o probabilidad de haber sido excluido del hogar hubiera disminuido”.-
“La demandada no realizó ninguna actividad impulsoria lo que generó la resolución que decretó la caducidad de la prueba ofrecida, ni aportó elemento probatorio alguno que demuestre la falta de colaboración de su patrocinado, generando la resolución que decretó la caducidad de la prueba ofrecida”.-
“…la conducta de la demandada se agrava aún más al agregar como fundamento de su defensa dos documentos …(fs.88/89) que resultaron no ser suscriptos por él…, prueba categórica de su inconducta”.-
4. Como en reiteradas ocasiones lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien contrae la obligación de prestar un servicio -en este caso, de patrocinio letrado en juicio de exclusión del hogar- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (CSJN: Fallos: 306:2030; 307:821; 312: 343; 315:1892 y 317:1921; S. 360. XXV. Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.
Sabido es que en el ejercicio profesional de la abogacía, frente al cliente que es asistido a través del mandato que se confiere al abogado, se aplican los principios generales en materia de responsabilidad contractual, ya sea desde la perspectiva de la locación de servicios o de la locación de obra (arts. 511, 512 y 1623 del Cód. Civil). En efecto, la responsabilidad profesional es un aspecto de la teoría general del derecho de daños y se estructura con los mismos elementos que componen toda hipótesis reparatoria. De allí, y recalando específicamente en la de naturaleza subjetiva, y principalmente en la noción de culpa a la luz de la doctrina legal que emana del art. 512 del Código Civil cabe puntualizar, que la misma consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (SCBA Ac.92017).-
Por otra parte, la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición del deudor culpable (art.512 del Código Civil; Esta Sala RSD 15/2018).
A su vez, la culpa puede presentarse bajo tres facetas distintas: como «negligencia», cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, no hace lo que debe o hace menos; como «imprudencia», cuando por el contrario se obra precipitadamente, sin prever por entero las consecuencias en que puede desembocar ese actuar irreflexivo, es decir se hace lo que no se debe o más de lo debido y, por último, con especial referencia a los profesionales, como «impericia» o sea el desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes, ya que es obvio que todo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma y obrar con la previsión y diligencia necesaria con ajuste a aquellos (Esta Sala: RSD 57/2001; RSD 141/15; RSD 15/2018).-
Consecuentemente, para responsabilizar a un abogado patrocinante por los daños sufridos a raíz de una imputada mala praxis debe establecerse que hubo culpa en su desempeño profesional y que la misma guarda relación de causalidad con el daño.
5. Abocándome ahora a la cuestión que se ventila en autos, entre los hechos que me interesa destacar para la mejor comprensión de la solución que propondré, se encuentra, justamente, la documentada actuación profesional que desarrolló la letrada patrocinante en los autos “MONSECH PAEZ Axel c/ MONSECH Julio s/ Protección contra Violencia Familiar” que tramitó ante el Tribunal de Familia Nro. 1 de este Departamento Judicial.-
5.1. El expediente referido fue promovido el 20 de junio de 2008, por la Doctora Liliana Campestrini, Titular de la Asesoría de Incapaces Nro. 1 de Quilmes, en representación del menor Axel Monsech Paez, como medida de protección contra la violencia familiar, quién solicitó la exclusión del hogar familiar del Señor Julio Monsech, padre del denunciante, y la fijación de un perímetro de exclusión.-
5.2. El proceso, enmarcado en las prescripciones de la ley 12569, fue admitido por el Tribunal de Familia, quién derivó al menor y a su grupo familiar a tratamiento psicológico (ver fs.13/14 del citado proceso).-
Asimismo ordenó un exhaustivo informe socio-ambiental para determinar la situación de peligro y medio social del grupo, disponiendo la intervención del Consejero de Familia.-
5.3. A fs.16/16 vta., obra el informe elaborado por la Asistente Social del Tribunal el 24 de julio de 2008, quién dictaminó que “…el estado sanitario general de los integrantes de este grupo, se encuentra afectado en sumo grado…”, concluyendo la EVALUACION, estimando conveniente “…dar lugar al pedido de exclusión solicitado…”.-
5.4. En virtud del precitado informe y de las ratificadas declaraciones testimoniales, la Asesora de Incapaces, en fecha 28 de agosto de 2008, reiteró el pedido de exclusión, postergándose su resolución hasta tanto se produzcan todas las pruebas requeridas por el Juez (ver fs.20).-
5.5. A su vez, la audiencia convocada por el Consejero de Familia, realizada el 4 de septiembre de 2008, en la que estuvo presente el Sr. Julio Monsech, patrocinado por la Dra. Vanesa Mariana Castro Borda, no arrojó resultado alguno, motivo por el cual la Asesora de Incapaces solicitó el cierre de la Etapa Previa (ver fs.22).-
5.6. Pocos días después, el 12 de septiembre, el Sr. Julio Monsech, patrocinado nuevamente por la Dra. Castro Borda, realizó una presentación en el expediente en la que expuso una serie de hechos que, más allá de su punto de vista, corroboraban la crisis que atravesaba ese grupo familiar (ver fs.138/145 vta.).-
5.7. El Tribunal admitió la presentación, lo tuvo por presentado y parte, viabilizando las medidas probatorias ofrecidas, por lo cual dispuso la agregación de los documentos acompañados, el libramientos de los oficios solicitados, la derivación del grupo familiar a entrevistas psicológicas y psiquiátricas y la citación de los testigos propuestos (ver fs. 146).-
5.8. El 22 de diciembre de 2008, la Perito Psicóloga, presentó el respectivo informe realizado sobre la base de las entrevistas realizadas a la Sra. Sonia Páez y a los menores Axel, Alexis y Alexander.-
Asimismo dejó constancia de la incomparencia de Xavier y de Julio Monsech.-
El dictamen dejó expuesta la absoluta crisis familiar, en un contexto de numerosas y diversas situaciones de violencia, amenazas, insultos y agresiones físicas.
El consenso de los entrevistados fue que el causante de esta patológica relación familiar era el Señor Julio Monsech.-
Consecuentemente la Perito estimó conveniente dar lugar al pedido de exclusión (ver fs.158/160).-
5.9. A fs.161/162 obran los dictámenes de la Psiquiatra Dra. Susana, quién refiere que la Sra. Sonia del Rosario Páez padece de un “Trastorno de ansiedad con estado de ánimo depresivo” y que Julio Monsech presenta un “Trastorno de Personalidad”.-
5.10. A fs.166/167 se presenta nuevamente la Dra. Liliana Campestrini, Asesora de Incapaces, haciéndolo esta vez en representación de Alexis y Alexander Monsech, puntualizando diversos hechos de la causa y exponiendo que la realidad familiar es sumamente grave y riesgosa para todos los jóvenes involucrados, que la actitud asumida por el demandado permite inferir que su intención es dilatar indefinidamente este proceso, poniendo de relieve que no produjo las pruebas ofrecidas y que, de todos modos, la misma “…no permitiría jamás echar un halo de sombre sobre los contundentes y fundados informes elaborados por el Equipo Técnico del Tribunal”.-
Por ello reiteró el pedido de que se ordene la inmediata exclusión del hogar y restricción de acercamiento.-
5.11. El Tribunal, el 19 de febrero de 2009, ante la inactividad procesal del demandado declaró la caducidad de sus medidas probatorias (ver fs.168).-
5.12. Finalmente, el 27 de marzo de 2009, el Tribunal decretó la exclusión del hogar de don Julio Monsech y fijó el perímetro de exclusión; todo ello por el plazo de seis meses.-
A fs.187/188 obra el mandamiento respectivo que da cuenta que, en fecha 18 de abril de 2009, se efectivizaron las medidas.-
5.13. Con posterioridad a la concreción de la exclusión consta que la Dra. Castro Borda renunció al patrocinio (fs.185) y que el Sr. Julio Monsech se presentó con nuevo patrocinio letrado (fs.189).-
Hasta aquí los hechos relevantes de la causa tramitada ante el Tribunal de Familia y que debe ser analizada para comprobar si tuvo lugar la imputada mala praxis profesional y si la misma, en su caso, guarda relación de causalidad con el daño, o sea, con la sentencia que excluyó del hogar al demandante.
6. El Tribunal de Familia, para decretar la exclusión del hogar del Sr. Julio Monsech, consideró acreditado “Que la violencia existente en el grupo familiar del caso de examen, se desprende de las pruebas producidas que fueron analizadas de acuerdo a la sana crítica por la infrascripta, a saber, las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 8/9 resultan ser coincidentes con los dichos del joven Axel al afirmar que en la familia en cuestión existe un clima de violencia psicológica, irregularidades en su vida cotidiana, falta de afecto y contención, falta de límites en las agresiones entre hermanos aún ante las amenazas de muerte entre ellos, como así también que la vestimenta de Axel no se condice en su situación económica. Que el trato generado por el demandado de autos, es de temer, es una persona violenta y autoritaria…”.-
“…que el aquí accionado resulta ser el autor del ciclo de violencia descripto por la denunciante y del que son víctimas tanto la propia parte como los hijos de la unión”, por lo que ante el peligro físico y moral y futuro de los menores de edad, como medida preventiva y provisoria, resolvió en la forma señalada.-
Asimismo, en una de sus consideraciones, tuvo en cuenta la caducidad de las pruebas informativa y testimonial ofrecidas por aquél, poniendo de relieve que no había logrado acreditar los dichos vertidos en la presentación que realizara en esos autos (Considerando “Cuarto”).-
He aquí el meollo del tema. Dilucidar si la letrada patrocinante fue negligente en la producción de las pruebas ofrecidas oportunamente por su patrocinado y, en caso afirmativo, si ello mermó las “chances” de obtener un resultado distinto.-
7. El Sr. Julio Monsech, en la presentación realizada en el juicio que le inició la Asesora de Incapaces en representación de Axel Monsech Páez (uno de sus hijos), para excluirlo del hogar familiar, pidió que se oficiara al Colegio Militar de la Nación, para que informe si el menor Axel había presentado solicitud de ingreso, si había ingresado, en caso afirmativo cuánto duró su estadía, si había registro de quién acompañaba y retiraba al menor y, finalmente, que se expidiera acerca de la autenticidad de la documentación acompañada.
También pidió oficio a la UFI Nro.16 para que remita copias certificadas de las causa 8868 y 1001/08.-
Finalmente, para el caso de desconocimiento de los documentos, solicitó los oficios correspondientes a fin de corroborar su autenticidad.-
Por otra parte, solicitó se cite a declarar en calidad de testigos a los Sres. Mónica Rodriguez, Roberto Giallombardo, Adalberto Gaudo, Pablo Calda, Juan Marecos Avalos, Andréa Fernandez y Nicolás Castiglione.-
Respecto de estas diligencias probatorias el Tribunal de Familia, en fecha 19 de febrero de 2009, decretó su caducidad.-
8. Expuestos los hechos de la causa, debo poner de relieve que la finalidad de la ley 12569 es brindar protección inmediata y efectiva a las personas que padezcan violencia en el ámbito del grupo familiar, entendiéndose por tal toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, aunque no configure delito.
Denunciada una situación de violencia de tal naturaleza, los magistrados deben resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, pueden tomar diversas medidas. Entre ellas: (art.7):
a) Ordenar al presunto agresor el cese de los actos de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
b) Ordenar la prohibición de acercamiento de la persona agresora al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la persona agredida y/o del progenitor/a o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz, fijando a tal efecto un perímetro de exclusión para permanecer o circular por determinada zona.
c) Ordenar la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo familiar, independientemente de la titularidad de la misma.
f) Ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la/s persona/s agredidas/s, en su domicilio.
m) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar a quien padece y a quien ejerce violencia y grupo familiar, asistencia legal, médica, psicológica a través de organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
n) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Independientemente de que, también, deban respetarse los derechos y garantías establecidos en la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (arts.6 ter ley 12569 y 16 de la ley 26485).-
Resulta claro que la finalidad de la legislación vigente es proteger a las potenciales víctimas de los riesgos que se ciernen sobre ellas, adoptando las medidas cautelares que se consideren necesarias, ante la verosímil posibilidad de que se concreten los perjuicios que deben evitarse.-
En el caso en análisis, los riesgos que se denunciaron por parte de la Asesora de Incapaces en su presentación de fs. 1/12, de fecha 20 de junio de 2008, en mérito a la declaración de un hijo del denunciado, robustecida por la de los testigos Hugo Andrés Mennitti y Adriana Angélica Melgares (fs.8/9 vta.) viabilizaron la procedencia de las primeras medidas del caso, entre las que se incluyó la convocatoria de las partes a una audiencia.-
El 28 de agosto de 2008, la Asesora de Incapaces, habiendo presentado el informe de la Asistente Social del Tribunal (ver fs.16/16 vta.) y ratificado los dichos de los testigos, reiteró el pedido de exclusión del domicilio y fijación de un perímetro de acercamiento (ver fs.20), postergándose su resolución hasta tanto se cumplieran las pruebas ordenadas por el Tribunal (ver fs.21).-
En la pertinente audiencia, celebrada en presencia del Consejero de Familia del Tribunal, las partes no arribaron a ningún acuerdo (ver fs.22).-
Pocos días después de la misma, percibiendo la gravedad de la denuncia formulada por su hijo, se presentó en autos espontáneamente el denunciado explicando, desde su singular punto de vista, la situación familiar; pidiendo también la realización de entrevistas psicológicas, psiquiátricas y otras diligencias probatorias, que fueron admitidas por el Tribunal (ver fs.138/147).-
Con la presentación de los Informes realizados por la Perito Psicóloga (fs.158/160) y Psiquiatra (fs.161/162), la Asesora de Incapaces, reiteró el pedido de exclusión (ver fs.163).-
Más y peor aún, la Asesora de Incapaces se presentó nuevamente, ésta vez en representación de otros dos hijos del denunciado, reiterando el pedido de inmediata exclusión (ver fs. 166/167 vta.), motivando al Tribunal, ante la inactividad procesal del denunciado a disponer la caducidad de las pruebas por él ofrecidas (ver fs.168/168 vta.).-
Finalmente, ante las reiteradas peticiones de la Asesora de Incapaces (ver fs.171), el Tribunal resolvió la exclusión del hogar del denunciado, en los términos anteriormente reseñados.-
Y, si bien el Tribunal resaltó en su sentencia de exclusión, que se había decretado la caducidad de las pruebas informativa y testimonial ofrecidas por el denunciado, atento su inactividad procesal, la procedencia de la medida se debió al cúmulo de pruebas producidas en autos que ameritaron dicho pronunciamiento.-
Obviamente la caducidad de las pruebas ha sido responsabilidad de la letrada patrocinante, quién tenía a su cargo el diligenciamiento de las mismas (art.58 inc.7 ley 5177), cuyo incumplimiento es revelador de “mala praxis profesional”, pero su producción, ante la denuncia formulada por la Asesora en representación de tres de los cuatro hijos, los informes agregados y las restantes pruebas aportadas, jamás podría haber enervado la procedencia de la medida cautelar.-
Por otra parte, tratándose de una providencia que dispone una medida cautelar de exclusión, respecto de quién se presenta como agente activo de conductas vinculadas con la violencia familiar, la necesidad de efectividad de esa tutela (art.15 Constitución Provincial) puede llevar a postergar razonablemente el ejercicio pleno de la bilateralidad, ya que los efectos de la misma pueden ser retrotraídos si se advierte con posterioridad que no existieron motivos realmente válidos para tomar esa decisión (SCBA Ac.90832). Pero, como se observa en autos, el denunciado, con nuevo patrocinio, nada hizo para revertir la situación.-
Tampoco visualizo que la producción de las pruebas frustradas del denunciado hubieran posibilitado alguna “chance” de obstar la medida cautelar tomada por el Tribunal de Familia.-
La “chance”, para constituirse como tal, más que una posibilidad meramente hipotética, conjetural, tiene que tener una probabilidad efectiva y suficiente, que no se observa en este caso porque, como reiteradamente señalé con anterioridad, las pruebas colectadas en contra del denunciado ameritaban con creces su exclusión.-
9. Por ello VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A esta cuestión los Señores Jueces Doctores Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, por los mismos fundamentos, VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR REIDEL DIJO:
Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado por no haber mediado oposición (art. 68 CPCC).
ASI VOTO.
A la segunda cuestión planteada los Señores Jueces Doctores Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, por las mismas razones, adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado. Vuelvan los autos al Acuerdo, para tratar los recursos pendientes. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula. Oportunamente DEVUÉLVASE.-
030777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118189