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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 11 de diciembre de 2019.
Estos autos caratulados: “Granado, Dominga Genoveva c/ ANSES s/reajustes por movilidad” (Expte. N° 41070021/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando arbitrariedad de la sentencia.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contestó, conforme surge de lo actuado a fs. 105.
II. En punto a la cuestión federal alegada por la accionante, corresponde señalar que dicha parte pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación que por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia con base al análisis de las constancias de la causa, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a las que se arriba.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
III. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Con costas.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por este Tribunal. Con costas.
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076799E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134660