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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Procedencia. Agravio computable
Se declaran mal concedidos los recursos de apelación y nulidad en virtud de que el perjuicio alegado por la recurrente no alcanza el monto mínimo requerido para considerarse un agravio mínimo computable.
Reconquista, 28 de Abril de 2016.
Y VISTOS:
Los presentes autos «Villanueva, Luis Alberto c/ Gomez, Vilma Yolanda s/ J. Ordinario Cobro de Pesos» (Expte. n° 299- Año 2015) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el demandado (fs.173) contra el pronunciamiento de fecha 16/04/15 dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial – segunda nominación, de esta ciudad de Reconquista (fs. 172 y 172 vto.), y
CONSIDERANDO:
Que sabido es que la instancia de grado es de orden público, derivada de la ley y no de la voluntad de las partes, debiendo el órgano jurisdiccional verificar de oficio si la interposición de los recursos ha sido hecha por sujeto legitimado, dentro del plazo que fija la ley, en contra de una resolución recurrible y por el medio técnico idóneo para su apertura (Azpelicueta – Tessone «La Alzada. Poderes y Deberes», pág. 9 y sigs., Ed. Platense, 1993).
Que precisado entonces que los recursos deducidos y concedidos están sujetos, en esta sede jurisdiccional, a un doble examen -el que concierne a la admisibilidad primero, y en segundo lugar a su fundabilidad- y en orden a decidir si los intentados ante el juez a quo y franqueados por él son formalmente admisibles, también se hace necesario recordar que para el franqueamiento de la instancia, el recurso de que se trate debe superar el mínimo del monto legal establecido, cuantificación que por mandato legal equivale a la suma de diez unidades jus (art. 43 ley 10.160), lo que al tiempo del pronunciamiento recurrido representa la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000) según Acuerdo de la Excma. C.S.J. de fecha 10.9.2013 Acta nro. 36 punto 5°. Ello así, si reparamos que mediante dicho pronunciamiento el a quo, decidió hacer lugar a la demanda condenando a la accionada a abonar el monto reclamado el cual representa la suma de $4.125,60; y en el entendimiento de que para la estimación del «agravio computable» debe tenerse en cuenta exclusivamente el monto del capital en danza y no los ítems accesorios, conforme acreditada doctrina que afirma que: «…Ello parece razonable porque en caso contrario dependería del franqueamiento de la instancia revisora de aspectos contingentes como, vgr., la demora en la tramitación del juicio que redundaría en un mayor o menor monto del rubro ‘intereses’ y con ello en la posibilidad de arribar (o no) al mínimo del agravio computable legalmente requerido… Vale decir que ni los intereses ni las costas, deben formar parte del cálculo realizado para determinar en la especie si se registra ‘agravio computable’, susceptible, como tal, de abrir la instancia revisora» – Ley Orgánica del Poder Judicial – Doctrina y Jurisprudencia – Jorge. W. Peyrano y María Carolina Eguren, Tomo I pág 336/337 Editorial Nova Tesis – Bs. As. 2002-» se deduce que el monto del agravio para el demandado está representado por la suma reclamada, la cual cuantitativamente no alcanza la suma de $ 10.000 (pesos diez mil), que es «la cantidad equivalente a diez unidades jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido» (art. 43 ley 10160) esto es, al 16.04.15.
Que corresponde entonces declarar -a instancia de parte (fs. 188)- erróneamente concedidos los recursos de nulidad y apelación, con costas en esta sede al recurrente por haber deducido recursos formalmente improcedentes art. 250 CPC. Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:
1) Declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad. 2) Costas de la segunda instancia al recurrente perdidoso.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
WEISS
Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010416E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105119