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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Falta de impulso procesal. Audiencia. Suspensión de plazos. Reanudación automática. Acusa de negligencia
Se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, al comprobarse que la última actuación de impulso del proceso fue la audiencia en la que fueron suspendidos los plazos por un tiempo determinado con reanudación automática, habiendo luego transcurrido largamente el plazo previsto en el artículo 310 -inciso 2- del Código Procesal Civil y Comercial.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2017.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 405/vta. en virtud de la cual el magistrado de grado declaró operada la caducidad de la instancia, alza sus quejas la apelante. Funda su recurso a fs. 409/410vta. cuyo traslado conferido a fs. 411, fue contestado a fs. 414/416.-
Se agravia la incidentista por considerar que el impulso del proceso se encontraba a cargo de la contraparte. Al respecto, aduce que la única prueba pendiente de producción era la pericial de tasación -ofrecida por las coherederas que revisten el carácter de contraparte en el incidente- la que no habría sido instada en su oportunidad. Sostiene que dicha inactividad motivó su pedido de negligencia de fs. 396, lo cual demostraría el interés en instar el proceso y mantener viva la instancia. Finalmente solicita para el supuesto en que se ratifique la caducidad decretada, que se distribuyan las costas en el orden causado.-
II.- Sabido es que la perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com.Fed., sala IV, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7); íd. esta Sala R 270.982 “O.S.N. (e.l.) c/Prop. 3 de febrero 2633 s/ejecución fiscal”, 26.5.99; R. 297.806 “Leogra S.R.L. c/Imola S.A. y otro s/tercería de dominio” 30.5.00; R. 299.474 “González Orondo de Gatti, Ana c/Pérez, Leonardo y otro s/ds y ps” 26.6.00; R. 320.785 “Vasallo Lagos, Lucila Constanza c/Deviasso, Maximiliano s/suspensión de la patria potestad” 28.9.01; R. 334.161 “Roca, c/Gounardis s/ds y ps” 18.10.01; R. 326.252 “Del Puerto, Ana Celia c/Cons. Prop. Sarmiento 948 y otro s/beneficio de litigar sin gastos” 20.2.02; íd. CNCiv. Sala A 24/6/96 LL 22/8/96).- Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis.
III.- De las constancias de autos se desprende que la última actuación de impulso del proceso fue la audiencia celebrada el día 9 de noviembre de 2016 en la cual fueron suspendidos los plazos por veinte días, con reanudación automática. Luego, habiendo transcurrido largamente el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del Código Procesal, desde la fecha en que se reanudaron los plazos, las coherederas acusaron la caducidad de la instancia con fecha 07/07/17 (v. f. 398), la que fue favorablemente acogida por el juez de la instancia de grado.-
Cabe adelantar que los agravios formulados por la apelante no tendrán favorable acogida. Al respecto, es dable señalar que la peticionante no puede liberarse de la carga de impulsar el expediente argumentando que la única actividad pendiente era la producción de la prueba pericial ofrecida por la contraparte. Es que si bien es cierto que quien ofrece un medio probatorio debe instar a su producción, ello no resulta óbice para que quien promovió el incidente lo impulse hasta su finalización. De lo contrario, se estaría soslayando el criterio establecido por el art. 315 del Código Procesal, en virtud del cual en el caso de los incidentes solo se encuentra legitimado para pedir la declaración de caducidad, la parte contraria de quien lo hubiere promovido.-
En este sentido, no cabe duda que el pedido de negligencia de la prueba reviste carácter de impulso del expediente, más en el supuesto de autos tal pedido fue formulado con fecha 30/06/17 – v. f. 405/406-, es decir una vez vencido largamente el plazo de caducidad. Es por ello que habiendo las coherederas -que revisten el carácter de contrapartes en el incidente- acusado la perención en la oportunidad prevista por el art. 315 del Código Procesal, sin consentir el proveído de fs. 397, no cabe más que confirmar el resolutorio apelado.-
En cuanto los agravios vertidos respecto de la imposición de costas, no se vislumbran motivos para apartarse del criterio objetivo de la derrota, por lo que también serán rechazados.-
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 405/vta. Con costas (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y publíquese (Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Caducidad de la instancia. Arts. 310 a 318
Camed SRL c/Torrealday, Miguel s/ordinario – Cám. Civ. y Com. Santa Fe – 04/03/2011- Cita digital IUSJU221190D
021062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115318