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La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia – Chaco, con el voto de las juezas Gladys Esther Zamora y Maria Eugenia Saez, aceptó un recurso de apelación por honorarios en el marco de una acción de amparo, ordenando que se readecuen los mismos en el tribunal de origen de acuerdo con ciertas pautas establecidas en el fallo.
El caso en cuestión es «T., L. R. C/ Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos (In.S.S.Se.P.) S/ Acción de Amparo», que se tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial de la Décimo Tercera Nominación.
La abogada argumentó que la acción fue promovida con el objetivo de que se conceda la pensión a su cliente, al mismo tiempo que se planteó la inconstitucionalidad de una norma que implicaba la concesión de un beneficio prácticamente insignificante. Por lo tanto, el juicio tenía un contenido patrimonial, ya que como resultado de la acción, la beneficiaria obtuvo una suma de casi ocho millones de pesos. La regulación inicial de honorarios, equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, resultaba «casi miserable».
En el caso, se hizo lugar al amparo, que quedó firme después de llegar hasta el STJ. En ese momento, se regularon los honorarios tomando como base dos salarios mínimos, lo que fue cuestionado por la abogada. Sin embargo, su recurso fue declarado inadmisible ya que «no se contaba con otra base imponible».
Posteriormente, y después de que se practicaran las planillas que elevaban el monto a pagar a más de 7 millones y medio, la abogada solicitó una adecuación de honorarios tomando como base ese monto. Sin embargo, su solicitud fue denegada porque la acción tenía como objetivo que el demandado otorgara el beneficio y no cuestionar la determinación económica del mismo. Además, la regulación ya estaba firme y consentida.
«De los planteos efectuados y fundamentalmente de lo reconocido en sentencia surge evidente el contenido patrimonial o económico que subyace tal pedido de reconocimiento de derechos», establecieron las magistradas.
Las magistradas establecieron que «de los planteos efectuados y fundamentalmente de lo reconocido en sentencia surge evidente el contenido patrimonial o económico que subyace tal pedido de reconocimiento de derechos». Por lo tanto, siguiendo algunos precedentes y doctrina, entre ellos un reciente caso del STJ del Chaco, donde se dijo que «La facción y posterior aprobación de las planillas de capital e intereses evidencia una pretensión de contenido patrimonial y, por lo tanto, susceptible de valoración pecuniaria a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes».
Teniendo en cuenta también el artículo 5 de la ley 288-C, que dispone que «en los juicios en que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de abogados por las actuaciones de primera instancia o en tribunales colegiados de instancia única, hasta la sentencia, serán fijados entre el once (11) y veintidós (22%) del monto del proceso», correspondía pronunciarse a favor de la adecuación de honorarios requerida, ya que después de la sentencia y la planilla aprobada, se «puso en cifras el contenido económico que incuestionablemente siempre sobrevoló a las presentes».
Fallo completo:
Cita digital del documento: ID_INFOJU145048