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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Incidente de revisión. Determinación de tributos. Suspensión del proceso
Se suspende el trámite del incidente de revisión en el concurso preventivo, hasta tanto medie decisión en la causa que se ventilaba en sede federal, y se difiere el pronunciamiento respecto de la cuestión apelada hasta aquella oportunidad, al concluirse que la decisión que finalmente recayera en sede federal determinaría -en definitiva- el alcance y cuantía del crédito que pretendió insinuarse, y a partir de ese momento, se habilitaba el conocimiento del caso ante el juez del concurso.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la concursada en fs. 56 la resolución adoptada en fs. 53/55 mediante la cual la Sra. Juez de Grado declaró admisible un crédito en favor de la incidentista por las sumas y privilegios allí indicados.
El memorial de agravios de fs. 58/59 fue contestado por el ente recaudador en fs. 61/64 y por la sindicatura en fs. 66/67.
2. Sostiene la deudora que: i) la causa seguida por ante el fuero federal se encuentra en curso, no existiendo sentencia judicial firme que haya rechazado el planteo de aplicar a la situación del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta la doctrina legal del precedente de la CSJN “Hermitage”; ii) que la DDJJ determinativa del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio 2015 está debidamente presentada; y, iii) el contenido de la Instrucción General N° 2/2017 ha de aplicarse al caso.
3. Puestas en estos términos las cuestiones a resolver, cabe señalar de manera liminar que resulta prácticamente criterio uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que sostiene que los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que las mismas leyes prevén, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (esta Sala, 9.2.2010, “Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP”; Sala A, 30.10.07, “American Falcon SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI”; Sala B, 17.12.95, “Clínica Rivadavia SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por DGI”; Sala C, 29.12.95, “Cristalerías El Condor SA s/ inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)”; Sala D, 5.10.00, “Pan de Manteca SA s/ quiebra”; Sala E, 12.8.98, “Quesoro SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por MCBA”).
Desde esta óptica, lo cierto es que no cupo atender la insinuación tal como pretendió el incidentista pues ciertamente, no es admisible la coexistencia de dos trámites relativos a idéntica cuestión (aun cuando uno de ellos tramitare por la vía administrativa, aunque no es el caso que nos ocupa).
La decisión que finalmente recaiga en sede federal determinará en definitiva el alcance y cuantía del crédito que pretende insinuarse. A partir de ese momento, se habilita el conocimiento del caso ante el juez del concurso (cfr. esta Sala F, mutatis mutandi, “Birchman Consultores Argentina SRL s/conc. Prev. s/ incidente de revisión por AFIP”, del 26.3.2013).
A partir de allí y sin perjuicio de la consideración efectuada por la a quo en cuanto a la falta de impulso por parte de la interesada, estima esta Sala que cupo suspender este procedimiento hasta tanto recayera pronunciamiento en aquélla sede, instancia a partir de la cual queda expedita esta vía para obtener pronunciamiento definitivo. Es que, a tenor de lo informado en el presente tal causa se encuentra abierta y en la misma no se ha dictado resolución alguna.
4. En base a lo expuesto, se resuelve:
Admitir en los términos que preceden el recurso de apelación interpuesto, lo cual importa: de un lado, suspender el trámite de estas actuaciones hasta tanto medie decisión en la causa que se ventila en sede federal; y, de otro, diferir el pronunciamiento respecto de la cuestión apelada hasta aquella oportunidad y, por ende, dejar sin efecto la imposición de costas por cuanto no procede su imposición hasta tanto medie pronunciamiento definitivo.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
032430E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118048