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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
La regulación de honorarios debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.
Ello sentado, no puede soslayarse que una de las pretensiones deducidas por la actora – nulidad de la Asamblea- carece de contenido patrimonial directamente ponderable. Por lo tanto, el pleito no tiene -en cuanto a ella concierne- monto concreto en los términos del art. 6 inc. a) de la ley 21.839, t.o ley 24.432, lo que resulta congruente con el ingreso de la tasa de justicia abonada a fs. 123/124, cuyo importe corresponde a los juicios de tales características (cfr. art. 6 de la ley 23.898).
Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada, que sí son susceptibles de cuantificación.
En su mérito, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso y los valores económicos comprometidos, teniendo en cuenta la resolución de fs 649/650, – que denegó la concesión del recurso extraordinario-, se fijan en 2,33 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6146,54) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora doctor N. R. G.(ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6 b),7, 9, 13,14,37 y 38)
Asimismo, se fijan en 2,80 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 7386,40), los estipendios correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor R. L. T.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F.BARGALLÓ
MIGUEL E.GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
076471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134243