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JURISPRUDENCIAHonorarios. Proceso sin contenido patrimonial
Se confirma la resolución por la que el juez de la instancia anterior reguló los honorarios del letrado interviniente por su actuación en el proceso en representación de la demandada.
Salta, 24 de julio de 2019.
VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs. 220.
CONSIDERANDO:
1.Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 273/275 y vta. por la apoderada legal del Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército, en contra de la resolución de fecha 12 de marzo de 2019 por la que el juez de la instancia anterior reguló los honorarios del Dr. José Héctor Isa por su actuación en el proceso en representación de la demandada en la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil) (fs. 271/272).
La recurrente se agravió de la cuantía de los honorarios regulados por considerarla elevada, solicitando, además, la aplicación del artículo 13 de la ley 24.432 (fs. 273/275 y vta.).
Corrido el traslado de ley y no habiendo sido contestado por el citado profesional, a fs. 279 se tuvo por decaído su derecho dejado de usar.
2.Que en el caso en análisis, el proceso ordinario fue iniciado en fecha 3 de noviembre de 2011 por la apoderada legal del Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército en contra del señor Gustavo Álvarez, sub inquilinos, ocupantes y/o intrusos, con el objeto de lograr su desalojo de un sector del predio identificado como “Área de Conservación” del inmueble denominado “Campo General Belgrano”, declarado como tal por ley 24.578 del año 1996 -y su modificatoria, ley 25.339- (fs. 5/7).
En ese marco, luego de corrido el traslado de ley, a fs. 72/82 el señor Gustavo Adolfo Álvarez contestó la demanda y, a su turno, la actora rebatió las argumentaciones expuestas por su contraria (fs. 85/87).
Seguidamente, a fs. 94 se abrió la causa a prueba y clausurado el período probatorio, a fs. 239/240 y vta. la accionante presentó su alegato, teniéndose por decaído el derecho dejado de usar por la demandada (fs. 241).
La sentencia de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda de desalojo e impuso las costas al Estado Nacional (fs. 242/243). Posteriormente, este Tribunal en fecha 26/04/2018 rechazó el recurso deducido por la actora, confirmando la resolución de la instancia anterior, con costas a la vencida (fs. 252/258).
3.Así las cosas, por carecer el proceso de contenido patrimonial las pautas de valoración que deben ser tomadas en cuenta son las establecidas en los incs. “b” a “f” del art. 6 de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, teniendo presente que toda labor profesional debe ser retribuida mediante el pago de honorarios regulados en proporción a su importancia (confr. esta Sala I en “Frehse Valdivia, Martha Alicia c/ Banco Central-Estado Nacional s/ amparo ley 16.986”, sent. del 9/02/2017, “Sarmiento, Alicia Cristina c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo ley 16.986 – honorarios”, sent. del 20/11/2018, “Villamayor, Juan Carlos c/ Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación s/ amparo ley 16.986 – honorarios”, sent. del 31/05/2019, entre muchos otros).
Por lo tanto, deben meritarse la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la celeridad en la tramitación y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros.
Sobre tales bases, teniendo en cuenta las disposiciones arancelarias de los artículos 6°, 8°, 37°, 38 y concordantes de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, y atento a las características del proceso, a la efectiva labor cumplida por el Dr. José Héctor Isa en representación del señor Gustavo Álvarez, que determinó que la acción de desalojo intentada por la actora resultara inadmisible, al resto de las pautas señaladas en el párrafo anterior y el resultado obtenido, se arriba a la conclusión de que los honorarios establecidos por el juez de la instancia anterior no aparecen como irrazonables, por lo que deben ser confirmados en la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil).
Por último, no corresponde la aplicación del citado artículo 13 de la ley 24.432 propiciada por el Estado Nacional, en tanto la norma habilita la facultad morigeradora del juez para aquellos supuestos en que la aplicación estricta de la escala arancelaria ocasionara una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder, lo que no acontece en el sub lite por tratarse de un juicio sin monto.
4.Que no se imponen costas en esta instancia por no haber mediado actividad de la contraria y por la amplitud permitida al criterio judicial en la materia (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Por los expuesto, se
RESUELVE:
I.RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 220 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 22 de marzo de 2019 (fs. 271/272). Sin costas (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
FDO. DRES. RABBI- BALDI CABANILLAS-SOLA-CASTELLANOS-JUECES DE CAMARA- ANTE MI: MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA
042210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129974