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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProhibición de contacto y acercamiento. Violencia. Medidas cautelares
En el marco de una causa por violencia, se resuelve prorrogar las medidas de prohibición de contacto y acercamiento respecto del hijo de las partes y de la actora, por el término de sesenta días.
Buenos Aires, 15 de Marzo de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
A través de la providencia dictada a fs.430 de los presentes se dispone la prórroga de las medidas de prohibición de contacto y acercamiento ya dispuestas en autos únicamente respecto de la Sra.R T por el plazo de sesenta días y bajo los apercibimientos decretados y se deniega la medida de restricción solicitada respecto al hijo de las partes.-
Asimismo, a fs.450 se dicta una nueva resolución por la cual se desestima el pedido de prórroga efectuado a fs.448/449.-
Ambas resoluciones han sido materia de queja para la actora, quien ha presentado sus agravios a fs.444/445 y 453/455 respectivamente, cuyos traslados no han sido contestado por su contraria.-
Los decisorios cuestión también fueron materia de apelación para el Sr.Defensor de Menores, recursos que fueron mantenidos y fundados por la Sra.Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien se expide a fs.462/464, opinando que debe revocarse la decisión en crisis y hacer lugar a las medidas cautelares peticionadas en autos.-
Tiene dicho la jurisprudencia que el procedimiento cautelar previsto por la Ley 24.417 de protección contra la violencia familiar no debe ser desnaturalizado con planteos que excedan notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes, cuyo objetivo es neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial.(Conf.Cam.Nac.Civil, Sala E, S., L. c/M., J.J. s/Denuncia por violencia familiar, del 9/8/2012; LL on line, AR/JUR/43309/2012).-
En nuestra anterior intervención de fs.324/325, con fecha diciembre de 2014, haciendo mérito del informe brindado por el Cuerpo Médico Forense en tanto concluye que “…5) dado el alto riesgo evaluado en la interacción del presente grupo familiar, se considera que hasta tanto se acredite la evolución y continuidad de los tratamientos, se evite el contacto paterno filial y entre los adultos …” (sic.fs.182/184)…”, concluimos que, en la medida en que no se había dado cumplimiento en autos con la acreditación de la realización del tratamiento terapéutico indicado al demandado, recaudo que si había llenado la actora en debido tiempo y forma, correspondía prorrogar la medida solicitada.-
Con posterioridad, de los propios dichos del accionado vertidos en la presentación efectuada a fs.385, y que aquí transcribimos surge que “…con respecto a la terapia indicada por el Cuerpo Médico Forense … el demandado aduce que no está de acuerdo en seguirla, ya que no se siente enfermo …”(sic.).-
A su vez, en la audiencia celebrada a fs.424, las partes acordaron “…realizar una terapia de vinculación familiar a través del Hospital Alemán, que a esos fines designan. Dichos profesionales se encuentran facultados para determinar la oportunidad en que podrá establecerse el régimen de comunicación entre O. y su padre así como establecer la frecuencia, modalidad y horarios de los encuentros que podrán ser readecuados a criterio profesional. Las partes se comprometen a cumplir las indicaciones que esa Institución establezca…”, homologándose lo así pactado en ese mismo acto.-
Inmediatamente, el demandado renuncia a lo pactado en la audiencia (ver escrito de fs.431), para luego proponer una alternativa en relación a la confección de un informe psiquiátrico a su respecto (ver presentación de fs.433).-
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el demandado no ha cumplido mínimamente hasta el momento con las mandas impuestas o acordadas en estos autos, sin perder de vista que la causa ya lleva casi tres años desde su inicio y que la finalidad perseguida a través de estos actuados se ve constituida por la interrupción de los actos de violencia que pudieran verificarse, toda vez que serán las evaluaciones de diagnóstico y los tratamientos que en su consecuencia se indiquen en caso de corresponder, los que permitirán trabajar en pos de la recomposición de la dañada relación que originó la intervención de la justicia, es que habrán de modificarse las resoluciones en crisis.-
En consecuencia, de los elementos analizados obrantes en autos, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara y lo dispuesto por el art.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez que se encuentran reunidos los recaudos necesarios a efectos de mantener la cautelar solicitada, el Tribunal RESUELVE: Prorrogar las medidas de prohibición de contacto y acercamiento respecto del hijo de las partes y de la actora, por el término de sesenta días, sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia (art.68 del CPCC).-
Regístrese, notifíquese a la Sra.Defensora de Menones e Incapaces de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y devuélvase.-
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
010675E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104183