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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Violencia laboral. Prohibición de acercamiento. Ley 26485
Se dispone la continuidad de la intervención del Juzgado de Paz interviniente, al ser el órgano judicial que dictó la prohibición de acercamiento respecto de la denunciante de violencia ejercida en el ámbito laboral contra quien era su empleador. Es que, no obstante las interpretaciones que pudiera dar lugar la aplicación de la ley 26485, lo cierto es que subsistía el deber del órgano jurisdiccional de velar por el cumplimiento, prórroga o levantamiento de la restricción perimetral ya ordenada.
La Plata, 19 de septiembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I. La señora R. P. S. formuló denuncia -en los términos de la ley 26.485 ante la Comisaría de la Mujer y Familia de General Villegas- contra quien dice ser su empleador J. F. P. En su presentación, manifiesta que trabaja como empleada doméstica del demandado. Aduce ser víctima de continuos maltratos y que teme por su vida. Solicita se le prohíba al señor P. el acercamiento a su persona y su grupo familiar -su hija F. S. y su padre O. M. S.-, su vivienda y/o donde se encuentren, por un perímetro de exclusión de 200 metros o más, en virtud de la peligrosidad que entiende corre al radicar dicho requerimiento. Finalmente, peticiona recuperar el celular que el empleador le rompió y sus pertenencias olvidadas en el lugar de trabajo.
Dicha Comisaría dispuso la elevación de la presentación al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas (v. fs. 2/6).
El órgano mencionado, sin admitir su competencia, en sustancia, prohibió al denunciado el acceso a la vivienda donde se domicilian la víctima y su familia. Fijó un perímetro de prohibición de acercamiento, dispuso que las partes deberán abstenerse de la realización de todo acto de intimidación y/o perturbación mutua o contra sus respectivos grupos. Ordenó a la instrucción que arbitre lo medios necesarios para que sean retirados los efectos personales de la peticionante. Asimismo, dispuso custodia policial dinámica (v. fs. 7/8).
Finalmente, considerando que los hechos alegados en la denuncia ocurrieron en el marco de una relación laboral, decretó su incompetencia y dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (v. fs. 7/8).
Por su parte, este último órgano judicial rehusó la atribución invocando la inexistencia de reclamo laboral alguno (v. fs. 29 y vta.), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
II. Al respecto, corresponde señalar que, si bien a tenor de los términos de la denuncia formulada a fs. 2/5, se trata de un supuesto vinculado con una hipotética situación de violencia generada en un presunto ámbito de trabajo de la denunciante y, no obstante las interpretaciones que pudiera dar lugar la aplicación de la ley 26.485, lo cierto es que, en el caso -recuperados los elementos motivo de reclamo (v. fs. 25)-, subsiste el deber del órgano jurisdiccional de velar por el cumplimiento, prórroga o levantamiento de la restricción perimetral ya ordenada.
Ante ello, resulta conveniente asignar tal deber al Juzgado de Paz que dictó la medida, en virtud de la cercanía que existe entre dicha dependencia y el domicilio de la víctima, a los efectos de evitar que se torne dificultoso su seguimiento y guarda.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar que siga interviniendo en las actuaciones el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, perteneciente al Departamento Judicial de Trenque Lauquen, quien deberá entender en los términos y a los fines indicados.
Regístrese, comuníquese al Tribunal de Trabajo departamental mediante oficio de estilo y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
ANALIA S. DI TOMMASO
Ley 26485 – BO: 14/04/2009
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Cita digital del documento: ID_INFOJU126257