Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
General San Martín, de diciembre de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto contra la resolución (obrante a fs. 6/8), en virtud de la cual se dispone, respecto de dos individuos, en el marco de la ley 12.569 y por el plazo de noventa (90) días, una prohibición de acercamiento y una restricción perimetral de 300 metros respecto a la persona de la denunciante y su grupo familiar como el domicilio en el que viven o el que habitualmente concurren, sea laboral o de estudio o esparcimiento y la suspensión de todo contacto telefónico o electrónico, en forma personal o por terceras personas o cualquier medio que implique una intromisión injustificada.-
A través del memorial acompañado (glosado a fs. 15/17), el que no fue objeto de respuesta al traslado conferido (providencia de fs. 27), los argumentos recursivos se orientan a señalar, en lo medular, la falsedad de las afirmaciones de la denunciante y la insuficiencia de los elementos de convicción ponderados por el juez de grado a los fines del dictado de la medida de restricción, sumado a la índole económica y jurídica de los intereses que son objeto de controversia, puntualizándose en relación al tema, las dificultades de cumplimiento de la medida implementada en virtud de la cercanía de ambos domicilios como de los lugares frecuentados diariamente, concluyendo de esa forma en la errónea utilización de la regla procesal de la sana crítica en la valoración de los elementos de prueba y en la afectación producida a sus garantías constitucionales.-
CONSIDERANDO:
La medida implementada por el juez de grado con sustento normativo en las facultades que a tal fin le brinda el art. 7 de la ley 12.569, se fundamenta, en las amenazas de las que habría sido víctima la denunciante, quien es hermana de uno de los demandados, las que se habrían suscitado en el contexto de un conflicto de larga data por la sucesión de una propiedad familiar.-
Controversia ésta que si bien, de los fundamentos del memorial, se reconoce su existencia, se niega la versión de los hechos manifestada por la accionante, como la ausencia de medios de acreditación adecuados que la corroboren.-
Sobre el particular, el único elemento de apreciación tenido en cuenta por el a-quo, se sustenta en el informe elaborado por el perito psiquiatra (constancia de fs. 4/5), quien luego de la entrevista mantenida con la denunciante, expone la presencia de “indicadores que permiten evidenciar un estado de vulnerabilidad emocional al encontrarse con un alto monto de angustia.” Y que es posible evidenciar en la actora “…elementos que dan cuenta de una dinámica familiar disfuncional, con dificultades para resolver y sobrellevar las distintas conflictivas denunciadas.” Concluyendo de ese modo que “…la situación actual necesita de un encuadre legal a la brevedad, además del evitamiento del contacto para ordenar y encuadrar el conflicto vincular de la familia”.
Lo hasta aquí explicitado, permite apreciar, que si bien no se han cumplimentado, acabadamente, los recaudos contemplados en los arts. 8 y 9 de la ley 12.569, a los fines de determinar un cuadro de situación más preciso de la problemática existente, tanto de las circunstancias manifestadas por la accionante al profesional con el que se realizó la entrevista (constancia de fs. 4/5) como de lo expuesto en el memorial, los distintos sujetos procesales intervinientes coinciden, en la existencia de una disputa con motivo de las diferencias surgidas en torno a la división de bienes del haber sucesorio y en ese marco, cobra otra relevancia la veracidad que “prima facie” brindó el profesional al relato de los acontecimientos efectuado por la presunta víctima.-
Descriptos brevemente los pormenores del conflicto, en relación a cuestiones como la aquí tratada, ha señalado esta Sala con anterioridad causas (60.315, 61.253, 61.677, 62.807, 63.388, 68.917, 69.109), que el procedimiento especial implementado para el dictado de algunas de las medidas urgentes previstas en la ley 12.569 (modif por ley 14.509), a los efectos de amparar a las víctimas de la violencia familiar, no implica un decisorio de mérito, sino que tiene por única finalidad, poner un paño frío en una escalada de violencia, y que constituyen medidas dictadas “in extremis”, en las que sólo dada aquella situación, pueda justificar su dictado.-
A su vez y debiéndose destacar la premura con la cual la ley intenta abordar este tipo de conflictos, el art. 7 inc. n) de la ley 12.569 – manteniéndose con la reforma de la ley 14.509 – establece, que desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas, el juez interviniente, no podrá exceder el término de las 48 horas.-
Del mismo modo – como bien cita el iudex a-quo – en comentario a la ley 24.417, dictada a los efectos de tutelar las mismas situaciones en el ámbito nacional y cuyos lineamientos son similares a la normativa imperante en el ámbito provincial (Kemelmajer de Carlucci, A., Dº Procesal de Familia-I, Revista de Dº Procesal, pág. 151/152, edit. Rubinzal-Culzoni. 2002), se ha consignado, que la “sospecha” de malos tratos autoriza al juez al dictado de medidas urgentes, destinadas a poner fin a la situación de riesgo denunciada, no pudiéndose exigir al denunciante que acredite la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y preste contracautela con el mismo rigor que se exige para el resto de las medidas cautelares en el Derecho de Familia y mucho menos con el que se exige para las medidas cautelares en general. Y que por el contrario, frente a esa sospecha fundada, el tribunal debe flexibilizar las exigencias.-
Sin perjuicio de lo reseñado, ciertamente, conforme a la normativa antes citada, y en función de lo preceptuado en sus arts. 8 y 9, no estarían agotadas las medidas prescriptas en orden a extraerse un cuadro más preciso del ambito de violencia denunciado, a lo que se suma las versiones encontradas de los hechos puestas de manifiesto por los distintos partícipes. De todos formas, puede extraerse, según antes se expuesto y es admitido por aquellos, que subyace una relación que distaría de ser la adecuada, la que es fuente probable de potenciales conflictos, como el que verosímilmente se habría originado y con el riesgo inminente que se siga produciendo, pues si bien en forma disímil, ambas partes reconocen el contexto inapropiado en que se encuentra la convivencia.-
Sobre el tema, cabe precisar también como pauta de valoración, que las medidas de seguridad previstas en la ley de protección contra la violencia familiar, responden a las nuevas concepciones en la materia, que aconsejan más, la protección de la víctima que la sanción al agresor, pudiendo afirmarse que dicho principio es rector para el dictado de toda medida cautelar en este ámbito. Y por otra parte, la ley acuerda a los jueces, un amplio margen de discrecionalidad para evaluar los hechos y el derecho en cada situación planteada (esta Sala en causa 65.313 y 66.166, 68.917, 69.109).-
Con estas directrices, puede concluirse entonces, que sin perjuicio de la ausencia de mayores elementos de convicción, pero existiendo suficiente verosimilitud en el relato de las circunstancias fácticas aducidas por la parte accionante y en virtud de la índole eminentemente preventiva de las medidas que es necesario dictar, debe adoptarse algún recaudo, a los efectos de impedir cualquier situación disvaliosa.-
Lo expuesto no es óbice para destacar, la premura del iudex de grado para cumplimentar los recaudos pertinentes que establecen los arts. 8 y 9 de la ley 12.569 modif por ley 14.509 para permitir establecer, con mayor precisión, el grado de controversia existente, puntualizándose también, que se deben extremar los cuidados a los efectos que medidas como las aquí recurridas, no constituyan instrumentos inadecuados a los fines pretendidos.-
Finalmente y en relación a las dificultades de cumplimiento de la medida esgrimidas en el memorial, atento la índole del recurso concedido (arts. 250 y 270 del CPCC), el ámbito de conocimiento de este Tribunal (art. 272 del CPCC), como la falta de elementos de convicción que permitan su análisis, los inconvenientes señalados deberán sometidos a la consideración del iudex de grado (art. 266 in fine del CPCC).-
De allí entonces que, en virtud de los fundamentos desarrollados, el recurso interpuesto no puede prosperar, debiéndose determinar entonces que resulta ajustado a derecho lo resuelto por el a-quo.-
POR ELLO, con el alcance indicado, se confirma la resolución apelada. Costas de Alzada en el orden causado, atento la ausencia de contradicción (art. 68 2º pte del CPCC). REGISTRESE. DEVUELVASE.
Ley 12569 – BO: 02/01/2001
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100311