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JURISPRUDENCIAViolencia de género. Encierro preventivo. Prohibición de contacto con la víctima
Se confirma el decisorio que impuso al imputado la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con su pareja, en el marco de la causa donde se investigan las agresiones físicas que le habría infligido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Pablo Bacigalupo y Fernando Bosch, para resolver estos actuados.
Y VISTOS:
Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial a fs. 59/62 contra el decisorio adoptado por el titular del Juzgado N° 11 del fuero, Dr. Bartumeu Romero, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del art. 177 del CPPCABA en la que se dispuso hacer lugar a lo solicitado por la fiscalía y, en consecuencia, imponer a M. P. P. (actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- a disposición del TOC n° 5) la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con A. B. P. (víctima) (arts. 174, inc. 4°, 174 bis y 177 del CPPCABA) -fs. 55 vta./56 y soporte óptico de fs. 69-.
La apelante expuso que dentro del catálogo de medidas restrictivas posibles la más gravosa era la privación de la libertad, la cual se encontraba atravesando su asistido, aunque en el marco de otro proceso. Con relación a ello y, en función de los argumentos brindados por el A quo en ocasión de resolver, dijo que si el S.P.F no estaba en condiciones de supervisar debidamente a un interno, tampoco podía controlar la cautelar de prohibición de contacto dispuesta a Peñaloza respecto de la denunciante -cf. fs. 60 in fine y sgtes-.
Afirmó que resultaba absurda la pretensión de aplicar una restricción menos lesiva con la expectativa de que cubriera los riesgos que la interdicción más grave no podía evitar -fs. 61-.
Por su parte, en lo atinente al argumento de que en un futuro -de no mantener la restricción-al encartado podrían otorgarle visitas íntimas, en las cuales los controles son aún menores, la defensora refirió que en la actualidad tal peligro no se hallaba verificado puesto que su pupilo sólo mantenía encuentros ordinarios con la denunciante, los que se concertaban en el patio del establecimiento carcelario bajo la vigilancia del personal de la institución, siendo -además- la Sra. P. quien voluntariamente lo visitaba en la unidad donde estaba alojado -fs. 61-.
En suma, manifestó que la aplicación de una medida restrictiva suponía la existencia de un riesgo cierto y actual que cautelar, circunstancia que no se observaba en el caso sometido a estudio.
Por las motivaciones explicitadas peticionó que se revoque el pronunciamiento e hizo reserva de acudir a las vías extraordinarias.
El Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Walter Fernández (int. a/c de la Fiscalía de Cámara Oeste) propugnó el rechazo de la pieza recursiva en atención a las razones vertidas a fs. 72/74.
El Sr. Defensor ante la Alzada, Dr. Gustavo Aboso, mantuvo el remedio deducido por el inferior, a cuyas consideraciones se remitió, y en atención a lo dictaminado a fs. 77/vta. solicitó que se resuelva en el sentido peticionado por esa parte.
Y CONSIDERANDO:
I.
En cuanto a la admisibilidad de la vía recursiva intentada, se han observado en el caso los recaudos subjetivos y objetivos que habilitan su procedencia, pues la apelante cuenta con legitimidad para su deducción, presentó el escrito en tiempo oportuno, en forma fundada, y el auto contra el cual se dirige es expresamente apelable de acuerdo al artículo 177 del CPP.
II.
Teniendo en cuenta los hechos materia de esta investigación, en autos se investigan las agresiones físicas que el imputado Peñaloza le habría infligido a su pareja A. P., ocurridas entre el 22 y el 23 de enero del corriente año en la vía pública, en horas de la noche, y que fueran constatadas por el galeno de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, según informe de fs. 5/6vta., calificadas luego por la fiscalía en función del art. 92 del C.P, dentro de un contexto de violencia de género, de acuerdo a la definición establecida en la “Convención de Belem Do Para”, según Ley 24.632 y parámetros fijados por la Ley 26.485 (conforme al decreto de determinación de fs. 15/vta. y 40/vta.).
Bajo ese panorama deberá evaluarse la razonabilidad de la medida restrictiva de prohibición de todo tipo de contacto establecida al imputado M. P. respecto de su pareja A. B. P. (arts. 174 inc. 4°, 174 bis y 177 del CPP).
Básicamente, la defensa cuestiona la imposición de la cautelar con motivo de que no se advertía en el legajo la existencia de un riesgo cierto y actual que justifique la medida, máxime cuando su asistido se hallaba sometido a una restricción de mayor gravedad, en virtud del encierro preventivo que se le decretara en el marco de otra causa y por el cual estaba alojado en el Complejo Penitenciario Federal de Devoto.
Con relación a ese extremo, expuso que era la Sra. P. quien lo visitaba y que los encuentros ordinarios se realizaban en el patio de ese establecimiento bajo la supervisión del personal penitenciario, por lo que no se advertían los peligros aludidos por la fiscalía.
Ahora bien, sin perjuicio de las razones invocadas por la defensa y teniendo en cuenta aún el encierro preventivo que el encartado viene cumpliendo, lo cierto es que no puede descartarse el riesgo en el que se hallaría inmersa la víctima P, tras retomar el vínculo con el encausado y acudir a visitarlo frecuentemente en la unidad carcelaria donde está detenido, más allá del contralor general que pudieran efectuar los funcionarios carcelarios en el sitio en ocasión de éstas.
En este sentido, en consideración al contexto de violencia de género en que la acusación subsumió el presente no puede desconocerse la obligación del Estado de ordenar las medidas necesarias a fin de tutelar no sólo la integridad física sino también psíquica de la damnificada -más difícil de detectar por los agentes externos a cargo de la vigilancia-, y de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso. Al respecto, conforme se ventilara en la audiencia a raíz de un informe confeccionado por la OFAVyT (y que el Juez valoró durante la celebración del acto), se tomó conocimiento de que en la familia de origen de la denunciante habrían existido hechos de violencia e incluso que una pareja anterior de la nombrada había protagonizado contra ella acciones de este tenor, por lo que es dable inferir -por parte de ésta-cierta naturalización respecto de este tipo de episodios.
Valorando los antecedentes expuestos y cotejándolos con los extremos aquí pesquisados, coincidimos con el A quo de que en el caso concreto la renuencia al progreso del trámite de la causa, manifestada en diversas oportunidades por la Sra. A. B. P, bien pudo ser producto de una voluntad viciada, en la cual el contacto entre el encausado y la denunciante no haría más que influir negativamente en el ánimo de ésta al punto -incluso- de frustrar su testimonio en un eventual debate. Así las cosas, los riesgos procesales que se pretenden neutralizar con la prohibición de contacto decretada se mantendrían vigentes de no observar la interdicción.
Sumado a lo anterior, para la fecha en que se realizó la audiencia -12 de junio del año en curso-trascendió que en el transcurso de dos meses -aproximadamente- podría autorizarse al imputado -en el marco de la otra causa-a tener visitas íntimas con la Sra. P, donde sabido es que en tal escenario los controles por parte del personal penitenciario son aún menores y, por razones obvias, previos al mentado encuentro.
De este modo, y frente a la posibilidad de que los riesgos puedan acentuarse, no cabe sino mantener la restricción de prohibición de tomar todo tipo de contacto impuesta a M. P. P, respecto de la damnificada A. B. P,.
En consecuencia, apreciándose acertada y debidamente fundada la cautelar dispuesta, en función de los elementos de prueba reunidos hasta la fecha, corresponde confirmar el auto apelado.
En razón de todo lo expuesto, habiendo concluido el acuerdo, el tribunal
RESUELVE:
I- CONFIRMAR el decisorio adoptado por el titular del Juzgado N° 11 del fuero, Dr. Bartumeu Romero, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del art. 177 del CPPCABA en la que se dispuso hacer lugar a lo solicitado por la fiscalía y, en consecuencia, imponer a M. P. P. (actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto-a disposición del TOC n° 5) la medida restrictiva consistente en la prohibición de tomar todo tipo de contacto con A. B. P. (víctima) (arts. 174, inc. 4°, 174 bis y 177 del CPPCABA) -fs. 55 vta./56 y soporte óptico de fs. 69-.
II-TENER PRESENTE las reservas efectuadas en el punto V del escrito impugnaticio.-
Tómese razón, notifíquese al Sr. Fiscal y al Sr. Defensor de Cámara bajo constancia en autos y oportunamente devuélvase el legajo a primera instancia, donde se deberán practicar las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
R. T., E. y otro c/S., A. O. s/denuncia por violencia – Cám. Nac. Civ.- sala J – 15/03/2016 – Cita digital IUSJU010675E
043886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128856