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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIngreso tardío de divisas. Operaciones de exportación. Resolución N° 242/2016 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción
Se confirma la resolución del juez a quo que dispuso absolver de culpa y cargo a una firma y a los imputados de infracción a la ley del Régimen Penal Cambiario.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2017.
VISTOS:
La apelación interpuesta por el agente fiscal contra la resolución del juez a quo que dispuso absolver de culpa y cargo a la firma B. S.A. y a los señores C. A. C., E. E., O. S. M. B., M. A. E., A. A. M. y G. L. M., imputados de infracción a la ley del Régimen Penal Cambiario.
Lo informado por el Fiscal General en sustento del recurso.
La memoria escrita presentada por los abogados defensores de C. A. C., E. E., O. S. M. B., M. A. E., A. A. M., G. L. M. y B. S.A., en procura de que se confirme la resolución apelada.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que la sentencia que es materia de apelación fue dictada con relación al sumario instruido por el Banco Central de la República Argentina en averiguación de transgresiones a la ley de Régimen Penal Cambiario que se denunció haber sido incurridas en operaciones de exportación llevadas a cabo en nombre de la firma B. S.A.
Que en el caso de que ahora se trata es evidente la injustificada demora incurrida. Se les atribuyó a los sumariados la realización de catorce operaciones de exportación efectuadas entre abril y junio de 2002 respecto a las cuales se registra un informe de una dependencia del Banco Central de la República Argentina del 21 de junio de 2002 dando cuenta del supuesto incumplimiento de la obligación de ingresar y liquidar en el mercado de cambios las divisas provenientes de esas exportaciones, en los términos establecidos en la normativa cambiaria vigente (fs. 5/7). Seis años después otra dependencia de la misma institución, el 25 de abril de 2008, precisó la calificación de la infracción (fs. 248/257) en base a la cual el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias de la institución dispuso, el 6 de mayo de aquel año, instruir sumario (fs. 258/259). Cinco años después la Gerencia de Asuntos Contenciosos del Banco Central, el 22 de marzo de 2013, dispuso abrir a prueba el sumario (fs. 593/596) y declaró la causa como conclusa para definitiva el 7 de julio de 2014 (fs. 715), disponiendo elevarla a conocimiento del Juez en lo Penal Económico. El magistrado al que le tocó entender dictó la sentencia que es materia de apelación, dos años después de recibidas las actuaciones, el 27 de septiembre de 2016.
Que en su memorial presentado ante esta cámara los abogados defensores de los sumariados hacen notar que se habría excedido el lapso razonable en que debió haberse resuelto la situación de sus defendidos. Entiendo que les asiste razón en ese aspecto. La doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado claramente el derecho de todo inculpado de obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable. Así, en el caso “Mattei, Ángel” (conf. Fallos 272:188, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/11/68) señaló que “debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener – después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal”. Lo mismo se desprende de los casos “Mozzatti, Camilo” (300:1102); “Giroldi, Horacio” (318:514); “Acerbo, Néstor” (330:3640) y “Fiszman y Compañía S.C.A.” (332:1492). Así ha sido también resuelto en precedentes de esta Sala (conf. Reg. 31/2008 de Sala “A”, entre muchos otros).
Asimismo la Corte Suprema Nacional estableció que las pautas bajo las cuales debe determinarse si es excesiva la duración del proceso son: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y judiciales y el análisis global del procedimiento. Tal lo expresado en el caso “Losicer, Jorge Alberto”, (Res. 169/05, L.216, XLV, C.S.J.N.).
En lo que concierne a estas pautas debe señalarse que no se trata en el caso de una investigación compleja ni que hubiera tenido dificultades probatorias ni tampoco se verifican articulaciones dilatorias por parte de los imputados. Se verifican en cambio lapsos prolongados de total inactividad sin razones que los justifiquen.
Que conforme lo expuesto, y toda vez que se verifica una demora tal que prolongó el trámite de la causa más allá de lo tolerable, afectando los derechos constitucionales de los imputados, corresponde confirmar la resolución recurrida. Sin costas.
El Dr. Repetto:
I. Que con respecto a las operaciones cuyo ingreso y/o liquidación tardía se les enrostra a los imputados, instrumentadas en los permisos de embarque N° …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, …, resulta aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del Código Penal y los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Cristalux” (Fallos 329:1053) y “Docuprint” (D.385.XLIV.REX, 28/07/2009), la reforma introducida por la Resolución N° 242/2016, publicada el 30 de agosto de 2016, modificatoria de la Resolución N° 269/2001 y sus modificatorias y complementarias, por medio de la cual la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción estableció un plazo de 1.825 días corridos para el ingreso y liquidación, en el Mercado Único y Libre de Cambios, de las divisas recibidas en contraprestación por las operaciones de exportación que se investigan en el presente. Ello, por cuanto debe prevalecer la autoridad que emana de la interpretación constitucional realizada en esa materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los mencionados casos, en los que el superior entendió que las modificaciones sustanciales de las normas extrapenales que integran una ley penal en blanco deben aplicarse retroactivamente cuando sean más favorables al imputado (Fallos: 329:1053 donde la mayoría se remitió al fallo en minoría del Dr. Petracchi en el precedente “Ayerza”, Fallos 321:824).
Que por lo expuesto, entiendo que la modificación normativa operada por la Resolución N° 242/2016 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción tuvo por efecto que la conducta consistente en el ingreso tardío de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación cuyos permisos de embarque fueron citados precedentemente, haya dejado de ser punible generando una situación más beneficiosa para los imputados, dado que teniendo en cuenta el plazo de 1.825 días corridos que estableció la citada norma, el ingreso y liquidación en el Mercado Único y Libre de Cambios de las divisas correspondientes a las citadas operaciones, fue realizado en término, no constituyendo infracción alguna.
II. Que en relación con las operaciones de exportación instrumentadas en los permisos de embarque N° …, … y …, se les enrostra a los imputados haber efectuado el ingreso y liquidación, parcial y tardío, de las sumas de U$S 161.000 el 24 de junio de 2002, U$S 50.269,50 el 20 de noviembre de 2002 y U$S 157.227,80 el 21 de noviembre de 2002, respectivamente y haber omitido ingresar y liquidar los saldos parciales de U$S 14.000, U$S 20.560 y U$S 2.355,60, también respectivamente.
Que en este sentido, con respecto al ingreso y liquidación parcial y tardío de las sumas precedentemente mencionadas, se verifica que aplicando la ya citada Resolución N° 242/2016, la mencionada actividad fue efectuada en término, tampoco constituyendo infracción alguna al régimen penal cambiario.
III. Que por otra parte, con respecto a la omisión del ingreso y liquidación de los saldos parciales de U$S 14.000 (destinación N° …), U$S 20.560 (destinación N° …) y U$S 2.355,60 (destinación N° … ) que se les enrostra a los imputados, considero que asiste razón a los mismos en cuanto a que se habría visto vulnerada en autos su garantía de ser juzgados dentro en un plazo razonable, razón por la cual, en este punto me adhiero a los fundamentos y conclusiones de mi distinguido colega preopinante, el Dr. Hendler.
IV. Es así, en virtud de lo hasta aquí señalado, que considero corresponde confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, absolver de culpa y cargo a los imputados con relación a las infracciones al régimen penal cambiario que se les imputa. Sin costas en ambas instancias.
El Dr. Bonzón:
Que me adhiero a los fundamentos y conclusiones de mi distinguido colega preopinante, Dr. Repetto.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARCELA R. ALALÚ
PROSECRETARIA LETRADA
014614E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111551