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JURISPRUDENCIAPrivilegios. Caducidad. Planteo tardío. Ley de navegación
Se confirma la sentencia que declaró verificado el crédito insinuado con el privilegio reconocido en los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la LCQ, y le impuso las costas a la deudora en virtud de su allanamiento.
Buenos Aires, 9 de abril de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 28/29 en cuanto declaró verificado el crédito insinuado con el privilegio reconocido en los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LCQ y le impuso las costas a la deudora en virtud de su allanamiento.
El memorial luce a fs. 38/39 y fue contestado a fs. 46 por la sindicatura.
II. El recurso no puede prosperar.
En efecto: en ocasión de contestar el traslado de la demanda verificatoria, la concursada se allanó al pedido, propiciando su admisión con carácter quirografario.
Se agravia ante esta Alzada al considerar que no debió admitirse privilegio alguno a la incidentista y que, en caso de corresponder, el privilegio regulado por la ley de navegación no podría ejercerse por encontrarse extinguido en los términos del art. 484 de ese ordenamiento.
En tales condiciones, la apelante intenta plantear tardíamente cuestiones vinculadas a la interpretación del art. 241 inc. 6 LCQ y a la caducidad del privilegio derivado de la ley de navegación mediante argumentos que no fueron considerados en la instancia de trámite, por lo que no pueden ser admitidos en este estado.
Así cabe concluir si se atiende a que la Cámara sólo tiene competencia de impugnación (art. 277 CPCC).
Para habilitar tal competencia es necesario que la cuestión haya sido previamente sometida al juez de la primera instancia, en términos tales que sea lo decidido por éste lo que genere un agravio susceptible de atención.
Por lo tanto, la defensa ahora introducida ante esta instancia no podrá ser admitida, por lo que se resolverá del modo adelantado.
III. El agravio relativo a la imposición de las costas tampoco puede prosperar.
Con independencia del allanamiento que pudo importar la actitud procesal de la concursada, lo cierto es que no fue admitida su pretensión para que el crédito fuera verificado como quirografario.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la concursada y confirmar la sentencia apelada.
Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
002290E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103033