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JURISPRUDENCIACondonación de multa. Ingreso tardío de divisas
Se revoca el pronunciamiento que rechazó la condonación de la sanción de multa que le fuera impuesta a la recurrente, en razón de haber detectado el ingreso tardío de las divisas correspondientes a la destinación de exportación.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que la firma actora dedujo la acción prevista en el artículo 1132 del Código Aduanero (fs. 2/12) a los efectos de impugnar la resolución n° 2467/2013 dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros por medio de la cual se le impuso una sanción de multa en los términos del artículo 994, inciso c), de ese ordenamiento, en razón de haber detectado el ingreso tardío de las divisas correspondientes a la destinación de exportación n° 10073ECO1067549V.
II.- Que, con posterioridad a la traba de la litis, la firma actora se presentó a fs. 138/139 y solicitó la condonación de la sanción discutida en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la ley 27.260.
Explicó que la infracción aplicada es de tipo formal, en tanto se sustentó en la presentación extemporánea de la liquidación de las divisas correspondiente a una operación de exportación. Afirmó que, por su naturaleza, el “vencimiento de un plazo” no es susceptible de ser subsanado ulteriormente.
III. Que, corrido el traslado de esa presentación, la demandada lo contestó a fs. 146/148 y solicitó su rechazo. Indicó que el artículo 53 de la ley 27.260 exige al interesado desistir de la acción y del derecho como requisito previo para gozar del beneficio de exención. Agregó que la clasificación en infracciones sustanciales o formales es propia de la ley 11.683 y no del ordenamiento aduanero, y que, por esa razón, el beneficio previsto en el artículo 56 de la ley 27.260 refería únicamente a infracciones formales reguladas en el ordenamiento tributario.
IV. Que la señora jueza de primera instancia dictó el pronunciamiento de fs. 158/159 y rechazó la solicitud de la firma actora al entender que no dio cumplimiento con las exigencias previstas en los artículos 53, 55 y 57 de la ley 27.260.
IV.- Que, contra esa decisión, la firma actora dedujo recurso de apelación a fs. 160 y expresó agravios a fs. 164/166, replicados a fs. 168/172.
Sostuvo que la ley 27.260 (y su reglamentación) dispone la condonación de oficio de todas las multas impuestas por infracciones formales tipificadas en el Código Aduanero, cometidas con anterioridad al 31 de mayo de 2016, que no estuvieren firmes ni abonadas y siempre que “se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal o cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción”.
V.- Que en el Título II del Libro II de la ley 27.260 se estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones y, en lo que al caso específicamente interesa, se dispuso en el artículo 56 que “El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal. (…) Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive”.
Por su parte, el artículo 5° de la resolución general de la AFIP n° 4007-E/2017 establece que “la condonación de sanciones formales -que no se encuentren firmes ni abonadas al 31 de mayo de 2016- operará cuando se haya cumplido o se cumpla con la respectiva obligación formal hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive. Cuando el deber formal transgredido no sea, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio. Se consideran como infracciones formales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los artículos 218, 220, 222, 320, 395, 968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones” (énfasis agregado).
VI.- Que, de acuerdo con las normas transcriptas, asiste razón a la firma actora en sus agravios y, por ende, el pronunciamiento de fs. 158/159 debe ser revocado.
En efecto, y a contrario de lo sostenido por la demandada en la presentación de fs. 146/148 y en la contestación de agravios de fs. 168/172, el propio organismo fiscal al dictar la reglamentación de la ley 27.260 (ver la resolución general n° 4007-E/2017) calificó expresamente como “formales” a las infracciones aplicadas con sustento en el artículo 994 del Código Aduanero. A su vez, la falta reprochada (con sustento en el inciso c) de la referida norma) fue cometida con anterioridad al 31 de mayo 2016, no encontrándose tampoco firme a esa fecha, en razón de la articulación de la presente acción. A lo que cabe agregar que el reproche sancionado refiere a la transgresión de un deber formal que no es susceptible de ser subsanado, en tanto versa sobre la presentación de una liquidación de divisas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto para hacerlo.
Por las razones expuestas, ha quedado acreditado el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley 27.260 y por la RG n° 4007-E/2017 para tener por condonada la sanción de multa impuesta en la resolución n° 2467/2013 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros.
VII.- Que las costas del proceso deben distribuirse en el orden causado, dado que la presente contienda culminó en razón de la condonación operada, de pleno derecho, en los términos del artículo 56 de la ley 27.260. Ese extremo impide reconocer la existencia de un parte vencida en el pleito, en los términos del artículo 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (esta sala, causas “Bertolini, Francisco Eugenio” y “Eventos del Campo S.A.”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2016; ver, asimismo, causa “Pernod Ricard Argentina SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 16 de mayo de 2017).
En virtud de lo aquí expuesto, el tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación deducido por la firma actora y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 158/159, declarando condonada la sanción impuesta en la resolución n° 2467/2013 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros. Las costas del proceso se distribuyen en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII.
El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 03/10/2017
Alta en sistema: 04/10/2017
Firmado por: DRA. DO PICO – DR. GRECCO – DR. FACIO – , JUECES DE CAMARA – SEC. HERNAN GERDING
Ley 27260 – BO: 22/07/2016
021898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110683