Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2013.
1. El promotor de la presente acción apeló en fs. 40 la decisión de fs. 35/36, que desestimó la cancelación deducida en fs. 30/34.
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 42/45.
2. Esta Sala tiene dicho que el art. 5° de la ley 24.452 prevé explícitamente el procedimiento que ha de seguir el titular de la cuenta corriente que extravía fórmulas de cheques sin utilizar, o cheques creados; procedimiento que no es el de cancelación previsto por el Decreto 5965/63 (conf. 4.3.11, «Intercréditos Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. s/ cancelación»; íd., 28.11.03, «Intcomex Argentina S.R.L. s/ cancelación»).
Así, aquella norma legal establece que «en caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheques sin utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para solicitar aquéllas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente al girado…»; y añade, en lo que interesa referir en este decisorio, que «el aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído…».
De modo que, en los términos en que ha sido promovida la presente acción (fs. 30/34), corresponde mantener la decisión de grado.
3. Sin perjuicio de lo cual, y aun cuando hipotéticamente pudiera entenderse operativo en el caso el procedimiento de la normativa relativa a la letra de cambio y pagaré, vale precisar que, conforme surge del art. 89 del Decr. Ley 5965/63, el único sujeto legitimado para promover el proceso de cancelación es el titular del crédito cambiario que fue desposeído del documento que instrumenta su derecho.
En otras palabras, su librador o suscriptor carece, por el contrario, de legitimación para intentar el referido proceso cancelatorio (Gómez Leo, Osvaldo R., Ley cambiaria argentina sobre pagaré y letra de cambio, p. 558, e, 2006; Legón, Fernando, Letra de cambio y pagaré, pág. 308, a, 1995; Escuti, Ignacio A., Títulos de crédito, p. 156, 2004; citados todos por esta Sala en fallo dictado el 11.9.06 in re «Gerchunoff, Néstor Adolfo y otro s/ cancelación»).
En tales condiciones, y dado que el recurrente es el librador de los cheques cuyo hurto se denuncia, cabe concluir que carece de legitimación para deducir este proceso, sin que las particularidades denunciadas en el escrito de inicio constituyan un supuesto de excepción que posibilite apartarse de lo dispuesto en el citado precepto legal.
4. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 40 y confirmar la decisión de fs. 35/36.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 49.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
Ley 24452 – BO: 02/03/1995
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99441