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JURISPRUDENCIAEjecución de títulos cambiarios. Juez competente. Otorgamiento de créditos con rasgos de profesionalidad
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución por medio de la cual el a quo se declaró incompetente para seguir entendiendo en el presente proceso a la luz de la doctrina sentada en el fallo plenario dictado en autos “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 61/62 por medio de la cual el a quo se declaró incompetente para seguir entendiendo en el presente proceso a la luz de la doctrina sentada en el fallo plenario dictado en autos “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”.
Los fundamentos corren en el memorial de fs. 69/71.
La Sra. Fiscal General dictaminó precedentemente, propiciando la revocación de lo decidido.
2. Comparte este Tribunal las conclusiones que informan el dictamen fiscal en el sentido que no existen elementos probatorios que permitan revestir al ejecutante el carácter de proveedora (arg. art. 2 LDC). Antes bien, ciertamente, la consulta en el sistema informático del fuero arroja que la Sra. Miriam Adriana Torresi registra dos juicios: uno, la ejecución que aquí nos ocupa; y otro, caratulado “Torresi Miriam Adriana c/ Mediconex SA s/ exhibición de libros”.
Desde esta particularidad y si bien esta Sala no ha entendido dudosa la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo, el supuesto de marras no puede prima facie analogarse a aquellos ya que no puede inferirse que la accionante se dedique al otorgamiento de créditos con rasgos de profesionalidad (cfr. esta Sala, 2/2/2010, «Jiménez Hugo Eduardo c/Villagra María Laura s/ejecutivo», íd. 15/2/2011, «Vidal Olga c/Suarez Luis Alberto s/ordinario», íd. 16/8/2011, «Sabelli Héctor Alberto c/Gonzalez Luciana Restituta s/ejec.», íd. 6/12/2011, «Cecco Flaviana c/Chardia Humberto s/ejec.», íd. 16/8/2011, «Voci Norma Beatriz c/Vivas Juan s/ ejecutivo», íd. 2/10/2012 «Frenquel Martín Alejandro c/Valdi Martin Alejandro s/ejecutivo», íd. 19/8/2014, “Resnichenco Diana Graciela c/Lopez Silvia s/ejecutivo”, Expte. COM 3966/2014; íd. 14/08/2018 “Garcia Andrea Claudia c/Bastianes Adrián s/ ejecutivo”, Expte N° 7777/2017).
Mas lo dicho, claro está, no descarta la posibilidad de que en la ulterioridad del trámite pueda ser replanteada la cuestión con nuevos elementos de juicio (cfr. esta Sala, 3/3/11, «Gestisur Cooperativa de Crédito y Vivienda Ltda c/Azcurra Roberto Argentino s/ejecutivo»).
3. En función de todo lo expuesto y compartiendo el temperamento propiciado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: Revocar el pronunciamiento en crisis.
Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17). Fecho, devuélvanse a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
034190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127451