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JURISPRUDENCIAEjecución de títulos cambiarios. Derechos de los consumidores
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada subsidiariamente la resolución de fs. 12 -mantenida a fs. 16-, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 13/15, y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal).
A fs. 23/31 dictaminó la Sra. fiscal general.
III. Las circunstancias fácticas que exhiben estas actuaciones concuerdan o se subsumen en las hipótesis previstas en el fallo plenario de esta Cámara, dictado el 29/06/11, sobre competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se encuentren involucrados derechos de consumidores.
Según la doctrina que allí se estableció, y que esta Sala comparte, «en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1) Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución; 2) Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor».
En el caso, la asociación mutual actora no desconoció que la relación habida entre ella y el endosante -persona humana- de los documentos que se pretenden ejecutar se encuentre alcanzada, como lo afirmó el primer sentenciante, por las disposiciones que dan tutela a los derechos de los En ese contexto, forzoso es concluir que la pretensión que se pretende articular contra el Sr. Vassallo, no puede sino ser canalizada ante la jurisdicción correspondiente al domicilio real de éste.
No se ignora que además del nombrado, la actora pretende la ejecución de la firma A.C.A.G. S.A en su calidad de libradora de dos de los cheques acompañados.
Ahora bien, aun cuando se admitiese que el libramiento de esos documentos lo fue en el contexto de una relación de consumo, lo cierto es que, encontrándose el domicilio de esa sociedad en esta jurisdicción, no existe óbice -por tratarse de un litisconsorcio pasivo facultativo-, para que el demandante opte por continuar aquí la ejecución sólo contra esa demandada y con relación a esos títulos.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Cumplido, devuélvase el expediente a la instancia de trámite, encomendándole al magistrado interviniente disponer las diligencias ulteriores para que en el término que el juez determine se expida la parte actora en torno a la opción a la que se hizo lugar en el presente decisorio.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
Secretario De Cámara
011594E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106441