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JURISPRUDENCIAVerificación de crédito. Títulos de créditos
Se rechaza la verificación de crédito en el marco de un concurso preventivo, pues el acreedor se limitó a esgrimir la portación de los pagarés sin llegar a describir, con la suficiencia que un proceso universal impone, cuáles habrían sido las circunstancias o referencias que motivaron la emisión de los documentos.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2015.
1. La concursada apeló en fs. 317 la resolución de fs. 313/316 que rechazó la revisión que promovió contra la decisión que admitió un crédito a favor del Sr. Roberto Lucas Ariza.
Su memorial de fs. 324/329 fue respondido en fs. 331/336 por el acreedor admitido y en fs. 343/344 por la sindicatura.
2. (a) Debe comenzar por recordarse que cuando -como en el caso- se trata de un crédito con fundamento en pagarés se tiene reiteradamente dicho que la condición de portador legitimado no justifica sin más la admisibilidad de la acreencia sino que sobre el insinuante recae la carga de declarar y probar su causa, esto es, las circunstancias determinantes del acto cambiario del presunto deudor, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o de su endosante si el documento circuló (CNCom, en pleno, 26.12.79, “Translínea S.A. c/Electrodinie S.A.”, LL 1980-A-332 y ED 86-520).
(b) En otras palabras, no le basta el sedicente acreedor con acompañar dichos instrumentos sino que tiene que indicar o describir en qué circunstancias se negociaron, en dónde y por qué motivo, y aunque luego no se requiere de una prueba absolutamente incontrastable y acabada de esos hechos, para no bloquear el reconocimiento de numerosas y legítimas acreencias así instrumentadas, sí se exige un marco indiciario sólido sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de la creación o, en su caso, transmisión del título (esta Sala, 24.4.14, “Kandel Reino Juan Sebastián s/ propia quiebra s/ incidente de verificación tardía por Plus +SRL”, entre muchos otros).
Se insiste. Si la insinuación se intenta con un documento que pudiere tener fuerza ejecutiva en una acción individual (vgr. pagaré, cheque, etc.), ese título no es idóneo en el proceso colectivo para acreditar per se dichos extremos, sino que en tal caso el acreedor también debe dar cuenta del origen del crédito y recae sobre dicha parte el onus probandi de demostrar los extremos fundantes de su posición (CSJN, 28.10.03, «De Maio, Alberto s/ quiebra s/ incidente de revisión por la fallida al crédito de Forrajera Canals S.R.L.», Fallos 326:4367; CNCom, Sala B, 20.11.01, «Bendersky, Mario s/quiebra s/inc. de daños y perjuicios y cobro de canon promovido por la sindicatura», entre muchos otros; v. in extenso Belluscio – Zannoni, Código civil y leyes complementarias, tomo 2, Buenos Aires, 1987, pág. 539).
Ello incluso aun cuando el pretenso acreedor cuente con una sentencia de trance y remate porque, se comparte que, como regla, los derechos emergentes de un pronunciamiento que no reviste carácter material sino formal no resultan suficientes por sí mismos para obtener la verificación (esta Sala, 21.5.13, “Patané, Salvador s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Chentonze, Antonio Andrés”).
(c) De su lado, le cabe a los magistrados juzgar criteriosamente la causa del crédito invocada y considerar, valorar y meritar, de igual modo y mediante un equilibrado análisis, la posición de los litigantes y los elementos de juicio rendidos en la causa, para evitar que en el marco de un proceso universal medie una exageración ficticia del pasivo -otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es-, impedir la licuación de las deudas, o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (en similar sentido, SCJMendoza, Sala 1, 14.4.02, «Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/ incidente de verificación tardía-casación»).
3. Efectuadas esas consideraciones de carácter general, se anticipa que, a criterio de esta instancia, los elementos de juicio colectados en modo alguno brindan razón suficiente a quien dijo ser acreedor (art. 386, Código Procesal).
(a) Es que, a pesar de las numerosas oportunidades procesales que tuvo el interesado, resulta sugestivo que aquél no haya explicado de manera precisa y circunstanciada cuál ha sido la causa del libramiento de los 22 pagarés, cada uno por U$S …, y que hacen un total de U$S … (copia, fs. 7/28, expte. n° 7501/2010).
En efecto, es que si bien puede concederse que no era menester que brindara esa información en el juicio ejecutivo que promovió, lo cierto es que de las constancias de ese proceso no surgen referencias al motivo de la emisión de los documentos (expte. n° 7501/2010, v. especialmente, fs. 50/51, 78/80 y 104/106).
Otro tanto ocurre con el legajo verificatorio, en tanto el pretenso acreedor se limitó a sustentar su posición con exclusiva base en la sentencia dictada en el referido proceso ejecutivo (v. sobre n° … ), lo cual -como ha quedado supra esclarecido- no resulta suficiente a los fines de justificar debidamente la existencia del crédito de que se trata.
Tampoco contribuye a brindar elementos de juicio sobre el punto el resultado de la querella tramitada por ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, porque la investigación en esa sede se concentró en esclarecer la presunta sustracción de los documentos denunciada por la aquí concursada (expte. n° 42052) y, por tanto, el hecho de que no se llegara a demostrar la comisión del delito en cuestión carece de relevancia a los fines aquí propuestos.
En definitiva, las únicas referencias que pueden encontrarse son, por un lado, las que efectuó el denunciado al presentarse de modo espontáneo en sede penal, en donde manifestó que “Los pagarés, resultan de un préstamo que … dio a la querellante, siendo parte de la deuda, el monto de los pagarés que fueran reclamados en sede comercial …” (fs. 77 vta, expte. n° 42052); o en el presente trámite, en donde -tras negar enfáticamente la concursada la existencia de causa de los pagarés (fs. 1/6)-, el pretenso acreedor insistió en que “… le prestó [a aquélla] las sumas de dinero que constan en los pagarés que ejecutara …” (fs. 24/29, v. especialmente pto. IV).
Pero es indudable que, con esas breves y genéricas menciones, esto es, sin brindar mayores precisiones a ese respecto, no puede tenerse por cumplida la tantas veces mencionada carga de explicitar la causa de esos actos cambiarios.
En otros términos, se advierte que el sedicente acreedor se limitó a esgrimir la portación de los pagarés en cuestión o el dictado de la sentencia de trance y remate, pero nunca llegó a describir, con la suficiencia que un proceso universal impone, cuáles habrían sido las circunstancias en que se emitieron esos documentos.
(b) De todos modos, y aun desde una perspectiva menos estricta y para ofrecer una más amplia respuesta jurisdiccional a los litigantes pudiera considerarse que dichas expresiones son eficaces para precisar el negocio que dio lugar al libramiento de los pagarés, lo cierto es que, en tal caso, cupo a quien dice ser acreedor demostrar, cuanto menos con elementos de juicio expresivos de un marco indiciario sumariamente sólido, la existencia de aquélla operatoria, esto es, dicho “préstamo”.
Y, a este respecto, cabe recordar que quien manifiesta haber efectuado un mutuo debe dar cuenta de la entrega material del dinerio o de la salida de su patrimonio de las sumas implicadas y de su transferencia en beneficio del solvens (conf. esta Sala, 5.4.13, «Berenguer, Carlos Alberto s/ quiebra s/ incidente de revisión por Spurkel, Claudio Ricardo»; 10.3.11, «Atach, Sara Mónica s/ quiebra s/ incidente de revisión por Cohen, Elías Rubén»; 24.11.10, «Frutos, Horacio Domingo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Narbe, Jaime Gerardo». En similar sentido, CNCom., Sala C, 20.2.09, «Muriado, Alejandro s/ quiebra s/ incidente de revisión por Girado, Fernanda María»; y 22.9.95, «Instituto Farmacoquímico Bizancio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Silberstein», entre muchos otros).
Mas lo concreto es que en el sub lite el interesado no sólo no logró probar ninguno de esos extremos, es decir, la entrega o salida del dinero, sino que tampoco pudo demostrar que, en función del nivel de sus ingresos (pto. VI, fs. 24/29), contaba con fondos suficientes para prestar las sumas comprometidas en el negocio, habida cuenta la respuesta brindada a ese respecto tanto por la AFIP como por las distintas entidades bancarias o similares oficiadas (fs. 107 y 256/257, 116, 124, 141/180, y 203/243, entre otros, respectivamente).
(c) En síntesis, por lo expuesto hasta aquí y siguiendo el temperamento adoptado en casos análogos al presente (esta Sala, 24.4.14, “Cattan, Rafael Marcos s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Redondo, Cristina Beatriz”, entre otros), habrá de admitirse el recurso de que se trata; y, por aplicación del principio objetivo de la derrota (CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros), se impondrán los gastos causídicos a cargo del pretenso acreedor (art. 68, Código Procesal).
4. Por ello, se RESUELVE:
Revocar el pronunciamiento de fs. 313/316 y dejar sin efecto la verificación del crédito insinuado por el Sr. Ariza; con costas a su cargo.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite el expediente, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 352/354.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
003313E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101716