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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Incidente de revisión. Verificación de crédito. Prueba. Cheque sin fondos. Causa
Se hace lugar al incidente de revisión y se declara verificado el crédito insinuado por la incidentista, ya que el crédito reclamado por la acreedora se encontraba instrumentado en un cheque librado por la concursada que fue rechazado por el banco girado. Asimismo, la causa del cheque fue probada con claridad por la prueba testimonial aportada, lo que descartó la posibilidad de un crédito falso a los efectos de obtener las llamadas «mayorías de favor”.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 36/7 en cuanto admitió el presente incidente de revisión y declaró verificado el crédito insinuado.
El memorial obra a fs. 40/4 y fue contestado por la incidentista a fs. 46/8 y por la sindicatura a fs. 53/5.
II. Se adelanta que la pretensión recursiva será rechazada.
A los efectos de lograr la incorporación de un crédito al pasivo concursal, debe el pretenso acreedor acreditar su existencia y legitimidad en los términos que imponen los arts. 32 y 200 LCQ, carga -la de acreditar-, que pesa sobre su parte en función de lo dispuesto en esas mismas normas (conc. art. 377 del código procesal).
Y es acerca del incumplimiento de esa carga que fincan los agravios de la concursada recurrente.
III. El crédito insinuado por Food Distribución SA se encuentra instrumentado en cierto cheque librado por la concursada, rechazado por el banco girado al tiempo de presentarse al cobro.
En lo que aquí interesa, el concursado no negó haber suscripto el cheque de que se trata, sino que introdujo ciertas defensas tendientes a descalificar la insinuación del crédito por considerar que no se invocó ni demostró la causa de la obligación.
Ahora bien, en el marco de este incidente se produjo prueba tendiente a acreditar tal extremo.
En efecto: de la testimonial producida surge con claridad que la operación subyacente corresponde a cierto préstamo que la incidentista hizo a la concursada a cambio de la entrega de cheques.
Y, en ese contexto descripto por los testigos, se habrían enmarcado también los cheques reclamados judicialmente y que fueron admitidos en la ocasión prevista en el art. 36 LCQ.
En cuanto a la idoneidad de esos testimonios, corresponde señalar que la relación laboral entre los testigos y cierta empresa integrante del mismo grupo de la incidentista, no resta eficacia al mérito de sus declaraciones, ya que los dependientes son, a menudo, testigos necesarios por su vinculación personal y directa en la operación origen del pleito; por ende, si sus dichos resultan concordantes, serios y coherentes, podrán ser tomados en cuenta para probar los extremos que se procuró acreditar (en sentido similar, Sala B, 12.8.05, “Fernández Beatriz c/Expreso Caraza SAC Línea 188 s/daños y perjuicios”, Sala F, 15.9.16, “Morán Sandra Alicia c/Banco Columbia SA s/ordinario”).
En tales condiciones, la prueba producida, por ende, revela la existencia de un vínculo comercial entre las partes.
IV. Cabe tener presente que la carga de acreditar la causa de la obligación tiene por finalidad la de permitir que el juez cuente con datos suficientes para detectar eventuales acreedores ficticios, y evitar la preconstitución dolosa de créditos falsos a los efectos de obtener las llamadas «mayorías de favor”.
Esa situación no se presentaría en el caso a poco que se repare que la concursada manifestó hacer extensiva la propuesta a los acreedores quirografarios verificados y/o declarados admisibles en los términos del art. 36 LCQ, más los que puedan incorporarse con posterioridad a esa resolución y que se encuentran comprendidos en la categoría de acreedores quirografarios, propuesta a la que alude el síndico en la contestación de agravios y cuyo contenido puede verificarse en el registro informático de los autos principales.
Así las cosas, no se trata del cumplimiento de un recaudo pensado en beneficio del deudor, frente al cual ninguna causa debe el insinuante acreditar, pues, con prescindencia de la presunción establecida en el art. 726 CCyC, nadie sabe mejor que él por qué firmó lo que firmó.
En tal marco, y reconocida -como debe serlo- la firma, cobra relevancia la presunción de legitimidad inherente a los títulos de crédito; y, ausente todo elemento que permita sospechar acerca de la existencia de un concilio fraudulento entre el insinuante y la concursada, el crédito debe ser verificado.
Por tales razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
V. Por ello se RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas a la concursada vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el expediente recibido según constancia de fs. 60.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Agroimpulso Cereales S.A. le pide la quiebra Chery Socma Argentina S.A. – Cám. Nac. Com. – Sala C – 04/06/2015
027975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119432