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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos SA. c/ Banex S.A. y otro s/ ordinario” (expediente n° 55137.07) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo Roberto Machin (7)
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 753/771?
A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia.
Mediante el pronunciamiento de fs. 753/771 la señora juez de grado hizo lugar a la acción entablada por “Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A.” contra el Banco Supervielle S.A. por los daños que aquélla adujo haber padecido a causa del error cometido por la demandada al permitir que un tercero cobrara indebidamente un cheque que había sido librado a su favor.
Tras recordar que los cheques librados con cláusula “no a la orden” -como el del caso- sólo podían ser transmitidos mediante cesión ordinaria de créditos en los términos previstos en el art. 12 de la ley de cheques, la magistrada sostuvo que esa transmisión no podía entenderse debidamente cumplida en el caso, toda vez que quien había cobrado el cheque había pretendido justificar su legitimación mediante dos sucesivas cesiones que presentaban serias irregularidades.
Destacó, además, que el banco no sólo no había probado la autenticidad de esas cesiones, sino que tampoco había traído al juicio los poderes que los firmantes de esos instrumentos habían invocado a fin de acreditar la representación que allí se habían atribuido.
Con sustento en esos elementos, y en lo dispuesto en las normas reglamentarias que citó, la a quo concluyó que el único responsable de que la actora –beneficiaria de ese cheque- no hubiera podido cobrarlo, era el Banco Supervielle S.A., y no el Citibank NA en su calidad de banco girado, por lo que sólo admitió la acción en contra del primero, rechazándola –en cambio- en tanto dirigida también en contra de este último.
Finalmente, desechó la defensa de las demandadas fundada en que la actora había omitido denunciar el extravío del cartular de marras, a cuyo efecto ponderó la circunstancia de que la desaparición y el cobro del instrumento se había producido en el lapso de 48 horas, lo cual permitía sostener que la nombrada se había visto impedida de cumplir en tiempo útil con tal cometido.
I. El recurso.
Contra la aludida sentencia se alzó el Banco Supervielle S.A. fs. 775. Fundó su recurso en fs. 785/791, el que fue contestado por la actora a fs. 793/97 y por Citibank NA a fs. 799/804.
Sostiene la apelante que la sentenciante incurrió en confusión al determinar cuáles eran los deberes y obligaciones que pesaban sobre las entidades que habían intervenido en la operación que dio origen a la presente litis.
En tal sentido, explica que su parte no actuó como entidad pagadora, sino como depositaria, por lo que su obrar se ajustó al curso normal y habitual implícito en el depósito de un cheque “no a la orden”, verificando la existencia de la cesión correspondiente y enviando el cartular al banco girado, que fue quien se encargó de efectuar el pago.
Por otro lado, se agravia de los argumentos que llevaron a la a quo a restar importancia al hecho de que la actora hubiera incumplido con la carga de denunciar el extravío del documento, afirmando que, si tal denuncia se hubiera producido, hubiera bastado para evitar el pago.
I. La solución.
Como surge de la reseña efectuada, los contendientes no controvierten ya la efectiva configuración de varios de los hechos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.
En tal sentido, se halla hoy fuera de discusión que Telefónica de Argentina S.A. libró a favor de la actora el cheque n° … girado contra “Citibank” con cláusula “no a la orden”.
También fuera de controversia se encuentra el hecho de que dicho cartular “desapareció” de la sede social de la demandante y que fue depositado en una cuenta abierta en el Banco Banex (hoy Banco Supervielle) por Multi-Bursatil Sociedad de Bolsa S.A.
Finalmente, igualmente de acuerdo se encuentran las partes en cuanto a que, tras ese depósito, el cheque fue presentado al cobro ante el “Citibank”, quien transfirió el importe respectivo a esa misma cuenta, siendo los fondos retirados desde ésta.
Así las cosas, la controversia finca en determinar a cuál de los tres contendientes –esto es, la entidad depositaria, el banco girado o la propia actora- corresponde atribuir las consecuencias de ese pago indebido (aspecto –esto es, que se haya tratado de un pago indebido- que tampoco se discute hoy).
A mi juicio, ninguno de los agravios de la apelante es idóneo para revertir la solución otorgada al caso por la señora juez de la anterior instancia.
Así cabe concluir a poco que se compruebe que la recurrente no discute el argumento medular que funda la sentencia.
Ha quedado firme, entonces, que Multi-Bursátil Soc de Bolsa S.A. –que fue quien cobró el cheque tras depositarlo en la cuenta que por entonces tenía abierta en el banco apelante- no contaba con legitimación para hacerlo.
Firme también se encuentra, por ende, lo decidido acerca de las groseras deficiencias que presentaron las dos cesiones del cheque en cuestión invocadas por la nombrada “Multi-Bursátil” para justificar su derecho al cobro.
De los instrumentos respectivos –mediante los que se pretendió documentar una primera “cesión” a favor de “C.S. Construsur” y una segunda efectuada por ésta a “Multi-Bursátil”- no surge siquiera la identificación de quienes pretendieron transmitir y adquirir los derechos respectivos, ni la apelante aportó al juicio los poderes invocados en ninguno de los dos casos.
En tales condiciones, la actual alegación de la apelante de que ella sí cumplió con su obligación de verificar la regularidad de esa cesión, queda por completo vacía de contenido, dado que, mientras continúa reiterando esa alegación, no cuestiona –ni siquiera menciona- los argumentos que llevaron a la sentenciante a concluir que ese control se omitió.
Claro está que la circunstancia de que el art. 12 de la ley 24.452 admita que el cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula «no a la orden» pueda transmitirse bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, nada agrega a la cuestión, dado que nadie aquí ha discutido eso, sino que lo discutido ha sido si la pretendida “cesión” que “Muti-Bursátil” invocó a su favor podía o no tenerse por configurada.
La respuesta negativa otorgada en primera instancia no ha sido rebatida por la recurrente y no puede sino ser compartida.
No soslayo que la quejosa ha imputado a la señora juez haber incurrido en confusión en lo que respecta a los diversos roles que correspondían a las dos entidades que intervinieron en la operación.
Pero tampoco ha fundado –siquiera mínimamente- esa pretensión.
Basta en tal sentido con advertir que, decidido en primera instancia que sobre la entidad depositaria pesaba la obligación de verificar la regularidad del instrumento mediante el cual se había efectuado esa pretendida cesión, nada en sentido contrario ha alegado la apelante, limitándose al inocuo argumento de que “Citibank” fue el banco “pagador”.
En tales condiciones, y dado que esa responsabilidad se encuentra impuesta sobre la depositaria por las normas del B.C.R.A. establecidas en la Comunicación “A” 3244 (punto 1.5.2.9. de la “Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria”) y en la Comunicación “A” 5053 (punto 4.1.4 del Sistema Nacional de Pagos -Instrucciones Operativas- Cheques), forzoso es concluir que, al no haber sido tampoco esas normas cuestionadas, el respaldo normativo de esa incumplida obligación debe también entenderse consentido.
Finalmente, también vacío de consistencia encuentro el agravio de la apelante vinculado con el hecho de que la actora omitió denunciar el extravío del cheque cuyo indebido pago dio lugar a este juicio.
Adviértase en tal sentido que, si bien es verdad que esa obligación del titular existe y debe ser cumplida en forma inmediata (art. 5 de la ley 24.452), la magistrada de grado puso de resalto una circunstancia –esto es, la brevedad del lapso durante el cual se había configurado la maniobra- que impide suponer que haya mediado de parte de la actora negligencia susceptible de alterar el resultado de este juicio.
Aun cuando la norma citada no fija un plazo determinado para el cumplimiento de esa obligación de denunciar el extravío o robo de un documento de esta especie, parece claro que, al aludir a la necesidad de hacerlo “inmediatamente”, hay una remisión implícita al “conocimiento” que el portador del cheque haya adquirido de tal extravío.
En el caso, no se ha siquiera alegado que la actora haya tenido conocimiento de la desaparición del título y haya, no obstante, demorado negligentemente la denuncia respectiva.
Esa omisión no puede ser suplida por la presunción de que tal demora negligente efectivamente se configuró, desde que, siendo que cabe suponer que la nombrada era la primera interesada en practicar esa denuncia en tanto método óptimo de preservar sus derechos, un razonamiento contrario importaría admitir que las cosas habrían sucedido aquí de un modo diverso al que normalmente ocurren, lo cual de por sí descalificaría la conclusión.
I. La solución.
Por lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan Roberto Garibotto y Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores
Julia Villanueva
Juan R. Garibotto
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 26 de febrero de 2013.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Villanueva
Garibotto
Machin
Ante mí:
Rafael F. Bruno.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
Rafael F. Bruno
Secretario
Correlaciones:
Ley 24452 – BO: 02/03/1995
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99358