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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Excepción de pago. Títulos de crédito. Cheques
Se ejecuta un cheque de pago diferido, porque el hecho de que se haya pagado a su beneficiario original no puede ser oponible al portador ejecutante, más si no se inició el procedimiento de cancelación por extravío.
Acuerdo N° 39
En la ciudad de Rosario, a los 14 días el mes de marzo de dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores Iván D. Kvasina, Juan Pablo Cifré y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los autos “ZIGON, Gabriel Alejandro contra AGRICULTORES FEDERADOS ARGENTINOS S.C.L. sobre Ejecutivo” (CUIJ: N° 21-01245352-0), venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 8° Nominación de Rosario.
Estableciéndose al efecto las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Kvasina, sobre la primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a foja 128 no ha sido mantenido en forma autónoma en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente resultan canalizables por la vía del recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva (arts. 360 y 361 del C.P.C.C.).
Voto, pues, por la negativa.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Cifré, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Kvasina y vota por la negativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Kvasina y vota negativamente a esta cuestión.
A la segunda cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
1. Mediante sentencia número 674 del 31 de marzo de 2016 (fs. 123/126) el juez del primera instancia rechazó la excepción de pago opuesta y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta tanto el actor Gabriel Alejandro Zigón se haga íntegro cobro del capital demandado, con más los intereses fijados en el considerando respectivo; impuso las costas a la parte demandada vencida.
Para así decidir, relató que el actor promovió demanda ejecutiva contra Agricultores Federados Argentinos Sociedad Cooperativa Limitada, tendiente al cobro de la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000.-) correspondiente al cheque de pago diferido N° … del Banco Macro S.A., que presentado al cobro fue rechazado por “orden de no pagar”; que citada de remate, opuso la demandada excepción de pago aduciendo que la causa que dio origen al libramiento del cheque ya ha sido cancelada, al haber reemplazado el cheque en cuestión, que fue denunciado como extraviado por su beneficiario Rodrigo F. Quiroga, por uno nuevo que le fue otorgado a éste último y que a su turno fue abonado.
Consideró el A-quo que el instrumento que sustenta la ejecución luce hábil al contener todos los requisitos que consagra taxativamente la ley cambiaria (Decreto ley 5965/1963) para considerarlo como tal.
En cuanto a la excepción de pago, indicó que ella requiere que el pago sea documentado con recibo o cualquier instrumento emanado del acreedor, pudiendo también ser considerado válido cuando está sujeto a un juicio de consignación y es aceptado por el acreedor, o cuando existe sentencia que lo declare válido; afirmó que ninguna de estas alternativas se registra en el caso, en tanto el demandado refiere al supuesto pago de la deuda emergente de la relación subyacente al beneficiario del cheque; destacó que esta circunstancia resulta inoponible al actor. Con base en precedentes jurisprudenciales, sostuvo que la denuncia por extravío no afecta la validez del cheque como título de crédito; que para que esta última circunstancia fuera oponible al accionante legitimado cartular, el accionado debió tramitar previamente el procedimiento de cancelación previsto en los artículos 89 y siguientes del decreto ley 5965/1963, aplicable en materia de cheques. Que al no haberlo intentado ni probado la mala fe del portador, la excepción debía ser desestimada.
Contra el fallo interpuso recurso de apelación la demandada (f. 128, concedido a f. 129). Elevados los autos a esta Sala, expresó sus agravios a fojas 140/143.
3. La recurrente achaca a la sentencia apelada una estricta aplicación del derecho de forma a pesar de que la realidad de los hechos demandaba un comportamiento diferente, lo que, a su criterio, no fue apreciado por al A-quo. Critica que el Juez anterior haya omitido valorar las pruebas aportadas al proceso, en particular, la contabilidad de la empresa, sus documentos internos, resúmenes de la cuenta cooperativa e informes emitidos por el Banco Macro S.A. que acreditan que se canceló la deuda que dio origen al cheque extraviado. Refiere que se omitió ver un hecho fundamental del presente caso, cual es que la cesión de créditos por la cual el actor adquirió el cheque fue de carácter gratuito; que de ello se deduce que el presente reclamo provocaría un enriquecimiento sin causa, así como que la gratuidad referida genera una presunción en contra de la legalidad de aquella cesión. Se agravia de que el A-quo haya sentenciado que su parte no demostró la mala fe del portador, cuando -afirma- se aportaron elementos al efecto; señala al respecto que el cheque que se pretende ejecutar ha sido extraviado y ello consta en la denuncia realizada ante la fuerza policial, que el actor recibió el cheque extraviado a través de una cesión realizada a título gratuito, y que se acompañó un informe de la M.E.U. donde se detallan las causas ejecutivas iniciadas por el Sr. Gabriel Alejandro Zigón, las que ascienden a 283 desde el mes de agosto del año 2006 a junio de 2015.
Contestados los agravios (fs. 146/149) y consentido el llamamiento de autos (fs. 150/152), quedaron los presentes en condiciones de dictar resolución.
4. Liminarmente, se impone recordar que para dar por cumplida la carga procesal contenida en el artículo 365 del Código Procesal, es menester que quien recurre presente una crítica razonada que refute seriamente los puntos de la sentencia en los cuales el a quo basó su pronunciamiento, indicando concretamente, con claridad y precisión, los argumentos que considera erróneos o injustos, rebatiendo los fundamentos esenciales que sirven de sustento a la decisión atacada. En esa tarea, el interesado debe poner de resalto los errores de hecho o de derecho que contiene el pronunciamiento en crisis, cuestiones que deben formularse de modo autosuficiente, esto es, que la sola lectura del memorial permita inferir al tribunal de alzada que la decisión impugnada incurre en defectos in iudicando de magnitud tal que la hacen injusta.
Por eso no puede considerarse cumplida dicha carga cuando, como en el caso ocurre, la expresión de agravios consiste, principalmente, en una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia anterior (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1987, T.III, p. 1218/1220 y T.IV, p. 544/546; BARACAT, Edgar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, PEYRANO, Jorge W. (Dir.) y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. (Coord.), T. 2, Juris, 1997, p. 145/155 y sus citas).
En efecto, el magistrado ha señalado específicamente: a. que la invocación de un pago efectuado al beneficiario original del cheque de pago diferido resulta inoponible al actor en su carácter de legitimado cartular; y b. que a efectos de evitar la ejecución de un cheque extraviado, resulta insuficiente la denuncia efectuada ante autoridad policial, siendo necesario a tal efecto realizar el procedimiento de cancelación previsto en el decreto ley 5965/1963.
La apelante, a su turno, insistió en esta instancia con la postura expresada al contestar la citación de remate (fs. 55/57) y en su alegato (fs. 120/121) consistente en que el cheque que se reclama fue abonado a su beneficiario original, por lo que la causa que le dio origen se ha extinguido; así como en otras aseveraciones en el sentido de que la gratuidad en la cesión de créditos por la cual el actor adquirió el título en cuestión encierra un accionar ilícito y revela un enriquecimiento sin causa.
Al no hacerse debidamente cargo de los argumentos concretos expuestos por el juez de la causa para rechazar su pretensión, el escrito recursivo carece de suficiencia en su fundamentación, motivo por el cual no satisface las exigencias del artículo 365 del Código Procesal a fin de tener a la expresión de agravios por correctamente formulada. Ello, de por sí, justificaría el rechazo del recurso.
Empero, cabe señalar a todo evento que las críticas formuladas a la sentencia en relación a la inadecuada valoración de la prueba, referidas en particular a “la contabilidad de la empresa, sus documentos internos, resúmenes de la cuenta cooperativa e informes emitidos por el Banco Macro S.A.”, no ostentan, a pesar del énfasis argumental demostrado por el recurrente, relevancia jurídica suficiente en orden a conmover el criterio del sentenciante. Es que los elementos que se señalan en el recurso apuntan a demostrar el hecho de que se ha efectuado el pago al beneficiario originario del cheque. Mas la existencia del pago en cuestión es, en definitiva, irrelevante en el presente juicio ejecutivo si se tiene en cuenta que lo que se encuentra controvertido no es que tal hecho haya ocurrido, sino su oponibilidad al ejecutante. Dicha inoponibilidad, como bien sostuvo el A-quo, es consecuencia de que la defensa esgrimida sea relativa a la relación subyacente habida entre las partes, y por ello resulta improcedente en el juicio ejecutivo. Precisamente ello, sumado a la falta de iniciación del procedimiento de cancelación del cheque, conforma el argumento principal de la sentencia, sin que la apelante haya rebatido argumentalmente ninguno de dichos aspectos del decisorio.
Adviértase que la solución propiciada en la sentencia recurrida ha sido también seguida por la Corte Suprema de Justicia Provincial, mediante la articulación de criterios que bien pueden trasladarse al sub examine.
En efecto, en el precedente “ZOPPI y CIA. S.R.L. contra MAYER, David -Ejecutivo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. n° 532, año 2003, A. y S. T. 208, pág. 130) el Máximo Tribunal provincial enfatizó que tribunales y autores sostienen uniformemente que es improcedente la defensa de pago si se la opone a la ejecución de un título de crédito con sustento en el pago efectuado al endosante de dicha cartular, porque al portador le son inoponibles las excepciones que el deudor tenía frente a otros poseedores del papel (CNCom; Sala A, 16.5.1980, “Amersur S.A.”, L.L.1980-D, 41; CNCom., Sala C, 13.02.1981, “Rainotti, J. A.”, E.D. 93-243; CNCom., Sala E, 26.4.1982; “Caja Murillo Coop. de Crédito”, L.L. 1998-D, 241; CNFed. C. y Com., Sala II, 10.02.1998, “Banco Central”, L.L. 1998-D, 241; CNCom., Sala A, 7.5.1999, “Nistico, Franco”, L.L. 1999-E, 299; CNCom., Sala B, L.L. 139, p. 312; CNCiv., Sala B, L.L. 131, p. 959; CcivCom y Cont. Adm., Río Cuarto, 1° Nom., 22.11.2001, “Scandizzi, Federico”, L.L.C.-2002, 801; Cámara Héctor, “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”, Bs. As., 1970, Ediar, tomo III, p. 375; Bergel, Salvador y Paolantonio Martín, “Acciones y Excepciones Cambiarias”, Bs. As., 1992, Depalma, ps. 453 y ss. y 469 y ss.; Donato, Jorge,”Juicio Ejecutivo”, Bs. As., 1993, Universidad, ps. 618 y ss.; Podetti, Ramiro, “Tratado de las Ejecuciones”, Bs. As., 1968, Ediar, T VII B, ps. 135 y ss., etc.).
Explicó que “Esas exigencias tienen íntima relación con el carácter autónomo de las transmisiones de derecho en materia de títulos valores, en virtud de la cual la posesión de buena fe del papel de comercio por vía de endoso cambiario otorga al tenedor un derecho nuevo, originario, que nada tiene que ver con el de anteriores portadores, por lo que son inoponibles las defensas que el deudor pueda tener frente a ellos”.
Y citando la opinión de Mauricio Yadarola concluyó que “el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber opuesto a un poseedor precedente”, que encuentra su razón práctica en la defensa y seguridad de la circulación de los derechos creditorios (Yadarola, Mauricio, “Títulos de Crédito”, Bs. As., Ed. T.E.A., p. 78; cfr. tb.: Pavone La Rosa, Antonio, “La Letra de Cambio”, Bs. As., 1988, Abeledo Perrot, ps. 320 y ss.; Williams, Jorge N., “Títulos de Crédito”, Bs. As., 1976, Universitas, ps. 37 y ss.; Araya, Celestino, “Títulos Circulatorios”, Bs. As., 1989, Astrea, ps. 67 y ss.; Esuctti, Ignacio (h), “Títulos de Crédito”, Bs. As., 1988, Astrea, ps. 13 y ss.; Cámara, Héctor, “Letra de Cambio y Vale o Pagaré”; Bs. As., 1970, Ediar, Tomo I, p. 585; Gómez Leo, Osvaldo, “Tratado del Pagaré Cambiario”, Bs. As., 2002, Lexis Nexis Depalma, ps. 157 y ss.; Bonfanti Mario y Garrone, “De los Títulos de Crédito”, Bs. As., 1970, Abeledo Perrot, tomo I, ps. 27 y ss.; entre otros)”.
Debe descartarse finalmente la crítica de la apelante en cuanto sostiene que el sentenciante no ha tenido en cuenta los elementos que aportó a efectos de probar la mala fe del ejecutante. Al respecto, cabe recordar que la mala fe en materia de títulos valores refiere al adquirente que “al recibirlo sabe de la desposesión involuntaria sufrida por el verdadero propietario del documento” (GOMEZ LEO, “Cheques”, Depalma, 1995, pág. 105). Se destaca que, sobre este punto, la apelante invoca reiteradamente la gratuidad en la cesión de créditos por la cual fue adquirido el cheque ejecutado; sin embargo, lo cierto es que más allá del valor indiciario que a ello se pudiera atribuir, dicha circunstancia por sí sola no puede tenerse como elemento suficiente para tener por acreditada la mala fe del adquirente. A su vez, refiere la demandada a cuestiones, tales como la existencia de numerosos juicios iniciados por el actor en este distrito judicial, que resultan a todas luces ajenas al presente debate, amén de que en modo alguno contribuyen a generar la convicción acerca de la mala fe en la adquisición del título en que se basa la presente ejecución.
Finalmente, cabe aclara que no escapan a la apreciación de este Tribunal las especiales aristas que rodean al caso en examen que, en palabras de nuestra Corte provincial -expresadas en el antecedente ya citado- pueden producir en el justiciable “un cierto dejo a injusticia ante la circunstancia comprobada de los pagos efectuados al endosante”; empero, y como lo señalara la misma Corte, la solución a dichas situaciones no pueden buscarse por la vía de la fragmentación del ordenamiento jurídico ni alterando las reglas que rigen la circulación y ejecución de títulos de crédito.
Y, como también lo remarcara el Juez A-quo con cita de jurisprudencia, el presente proceso genera solamente cosa juzgada formal, siendo los aspectos causales de la relación susceptibles de ser examinados en juicio ordinario posterior (art. 483, C.P.C.C.).
En consecuencia, corresponde rechazar la apelación con costas a la apelante vencida (art. 251 CPCC).
Así voto.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Cifré, a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Kvasina y vota de la misma manera.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante y vota en idéntica forma.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a la demandada vencida.
Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta sede en el … por ciento (…%) de lo que correspondiere regular en la primera instancia (art. 19 ley 6.767).
Así me expido.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en la misma forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y vota en el mismo sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas a la demandada vencida. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta sede en el … por ciento (…%) de lo que correspondiere regular en la primera instancia (art. 19 ley 6.767). Insértese, hágase saber y bajen. (CUIJ: Nro. 21-01245352-0).
mm.
KVASINA
CIFRÉ ARIZA
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
031522E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126238