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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 06 de junio de 2013.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Sr. Fiscal Dr. Federico Delgado, y por las querellas representadas por los Dres. Miguel Ángel Arce Aggeo y Javier Moral, por los Dres. Lelia Leiva y Damián José Cardillo -integrantes del grupo unificado en el Dr. Menghini-, y por el Dr. Gregorio Jorge Dalbón, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia se encuentra agregada a fs. 1/20 de esta incidencia, en la cual declaró la falta de mérito de Mario Francisco Cirigliano en orden a los hechos investigados.
Ya en esta instancia, el Sr. Fiscal General Dr. Germán Moldes y el Dr. Dalbón presentaron los escritos que obran agregados a fs. 62/3 y 80/5, en tanto que los Dres. Arce Aggeo y Moral y la Dra. Leiva informaron oralmente ante el Tribunal. En esa ocasión, reeditaron los agravios plasmados al recurrir, exponiendo con similares argumentos las razones por las cuales debía modificarse el decisorio adoptado por el instructor adoptando una postura incriminante.
Por su parte, el Dr. Mario H. Laporta, defensor de Mario Francisco Cirigliano, mejoró fundamentos en audiencia oral, ocasión en la cual -y además de postular la inadmisibilidad de los recursos- expuso las razones por las cuales, a su entender, el criterio expectante adoptado por el a quo debe ser homologado. Solicitó también que en relación a su asistido se disponga la incompetencia de esta sede y se remitan los antecedentes al Juzgado n° 2 de este fuero que se encuentra interviniendo en el marco del expediente 4973/10.
II- Es preciso recordar que tras la incorporación de los elementos de prueba relevantes para la dilucidación de las causas del accidente fatal ferroviario ocurrido la mañana del 22 de febrero de 2012, el Sr. Juez de grado había dictado el procesamiento de Mario Francisco Cirigliano en orden a su responsabilidad en el hecho que calificó como infracción a los artículos 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 7°, 191, incisos 3 y 4, y 210, segundo párrafo del Código Penal.
Sometida la cuestión a conocimiento de esta Alzada, con fecha 11 de enero del corriente año este Tribunal homologó el criterio incriminante seguido modificando el encuadre legal asignado por el de infracción a los artículos 196, párrafos 1° y 2° y 173, inciso 7° en función del artículo 174, inciso 5° del Código Penal.
En esa oportunidad, y a partir de lo resuelto por la Sala Primera de esta Alzada -incidente n° 47.781 «Recurso de queja por apelación denegada en autos Jaime, Ricardo Raúl s/abuso de autoridad», el pasado 21 de diciembre de 2012, reg. n° 1572-, se tuvo en cuenta que el objeto del sumario se hallaba circunscripto a la dilucidación de las causas que determinaron el resultado producido el día 22 de febrero aludido, quedando las cuestiones vinculadas al destino que Trenes de Buenos Aires SA. dio a los fondos entregados por el Estado Nacional en razón del Contrato de Concesión celebrado a cargo del Juzgado n° 2 de este fuero, que se encontraba ya investigando el conjunto de irregularidades que pudieron haberse verificado en la entrega de subsidios a las empresas concesionarias de los servicios públicos.
Una vez devueltas las actuaciones al juzgado, la defensa de Cirigliano, anclado en la modificación del escenario procesal, aportó elementos que, a su entender, acreditarían la ajenidad de su asistido con el hecho investigado.
En razón de ello, a través del decreto obrante a fs. 8706/9 -fs. 1831/4 de los testimonios que conforman la presente-, el Sr. Juez de grado consideró necesario realizar medidas que prueben o contradigan las afirmaciones realizadas por el Dr. Laporta, a la vez que respecto a los restantes imputados estimó completa la instrucción y dispuso correr la vista que manda el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación -ver apartados VIII y X, respectivamente-.
A la par que transcurrían los plazos legales -período durante el cual las querellas y el fiscal postularon la habilitación de la instancia de debate y las defensas se allanaron u opusieron a ello-, el a quo dispuso la realización de diversas diligencias, algunas de las cuales estuvieron orientadas a la dilucidación de los extremos señalados por el Dr. Laporta -conf. fs. 8980, 9012, 9014, 9218/50, 9252, 9255 y 9258/71-. Tras ello, adoptó la decisión expectante aquí en estudio, resolviendo días más tarde la elevación a juicio de los actuados en relación a aquellos imputados por los cuales había dado por concluida la etapa probatoria -fs. 9298/353 del expediente original-.
Sobre esto último, y en respuesta a las consideraciones realizadas por el Sr. Fiscal al exponer su voluntad recursiva, debe indicarse que -más allá del inconveniente verificado en torno a la notificación, conforme surge de la nota obrante a fs. 2009 de los presentes testimonios-, cada uno de los pasos seguidos previo al dictado de la resolución que ataca se encuentran debidamente documentados en el sumario, el cual -en ausencia de manifestación alguna en contrario- se hallaba accesible a la parte.
IV- Ahora bien. En primer término, es necesario señalar que a diferencia de lo indicado por los Dres. Dalbón, Arce Aggeo y Moral, la modificación del estado procesal en que se encontraba Cirigliano no afecta en modo alguno los principios de preclusión y progresividad, en tanto -de conformidad con las expresas previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación- la posibilidad de reformar el auto de mérito resulta viable en cualquier etapa de la instrucción, incluso después de la revisión efectuada por la Alzada.
Claro que para ello es necesario que el cuadro probatorio hasta entonces valorado se haya visto modificado por el hallazgo o la incorporación de probanzas que, ausentes en el juicio de valor pretérito, aparezcan con entidad suficiente como para reexaminar el modo en que fue resuelta una situación procesal en particular.
Pero, en el caso, las condiciones para proceder de tal manera no se encontraban dadas, y es allí donde radican los agravios del fiscal y las querellas que la defensa entiende ausentes. Sobre esto último, y en tanto se encuentran debidamente satisfechas las exigencias del artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación, la petición de la defensa orientada a que se declare la inviabilidad formal de los recursos será rechazada.
Retomando el análisis de las circunstancias fácticas, se observa que si bien el escenario pesquisativo primigeniamente desarrollado fue modificado a partir de la redefinición del alcance de este sumario -que ha quedado ceñido a la dilucidación de las responsabilidades emergentes del suceso acaecido el 22 de febrero de 2012-, no menos cierto es que dicho enfoque fue especial y concomitantemente valorado por este Tribunal al resolver la totalidad de las situaciones procesales de los imputados, entre los que se encontraba Mario Francisco Cirigliano.
Es así como en la valoración nunca se distrajo el objeto procesal ni se verificó a partir de allí un cambio sustancial en su situación -como indica la defensa-pues fue aún dentro de ese contexto que se entendió prima facie acreditada su responsabilidad en lo que, a criterio de esta Sala, fue una «…concatenación de eventos que derivaron en el hecho acaecido la mañana del 22 de febrero de 2012, donde una negligencia en la conducción y el estado del tren siniestrado tornaron lo evitable en una tragedia de enorme magnitud….».
En ellos, la intervención de Mario Francisco Cirigliano estuvo dada por su rol en «…el entramado de empresas que, directa o indirectamente, contribuyeron al desmanejo de los bienes públicos concesionados…», en particular, desatendiendo los objetivos primarios de la concesión -mantenimiento y seguridad de las formaciones, señales, vías, etc.-.
Y a diferencia de lo afirmado por el a quo, tales apreciaciones no se ven conmovidas por la incorporación de los elementos de los que se da cuenta a fs. 8705, 9012, 9218/50, 9252 y 9258/71 de la causa originaria, en tanto ellos -sin perjuicio de la utilidad que pudieran tener para el proceso n° 4973/10-, sólo han venido a reforzar la versión entonces dada por el imputado, la cual fue debidamente considerada y confrontada con los restantes elementos reunidos en ocasión de analizar -tanto el instructor como esta Alzada- su situación procesal.
Por los mismos motivos, y por otros estrictamente procesales vinculados al contexto en que se formuló, surge evidente la improcedencia de la declinatoria de competencia propiciada por la defensa en ocasión de exponer verbalmente sus argumentos, en atención a que el objeto de este sumario -y, con ello, el reproche que se ha formulado a su asistido- es diverso de aquél que se desarrolla en el citado expediente.
Por ello, y sin perjuicio de cuanto defina el tribunal de juicio en torno a las constancias acompañadas por la defensa -ámbito propicio para su acabado confronte y valoración-, se impone revocar el auto dictado manteniendo la vigencia del procesamiento oportunamente dispuesto, con los alcances señalados por esta Alzada al decidir su homologación, debiendo el a quo con celeridad retomar el camino hacia la instancia oral y pública.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I – NO HACER LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Dr. Laporta.
II – REVOCAR la resolución obrante en fotocopias a fs. 1/20 de esta incidencia, DEBIENDO estarse respecto a Mario Francisco Cirigliano al procesamiento que fuera dictado a fs. 1352/790, con los alcances señalados por esta Alzada en el decisorio cuya fotocopia obra agregada a fs. 1835/65 de la causa.
III – ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado que proceda conforme lo indicado en la presente.
Regístrese, devuélvase la causa principal, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase esta incidencia a la anterior instancia, donde deberán practicarse las notificaciones que correspondan.
Horacio Rolando Cattani
Martín Irurzun
Eduardo G. Farah
Ante mí:
Laura Victoria Landro
Secretaria de Cámara
Jaime, Ricardo Raúl s/recurso de queja – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 03/05/2013
Córdoba, Marcos Antonio s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 03/05/2013
Córdoba, Marcos Antonio y otros s/descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 11 – 18/02/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99435